| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, quince (15) de julio de dos mil diez (2010).-
 Años: 200º y 151º
 
 ACTA DE AUDIENCIA
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000064
 PARTE ACTORA: MARÍA ESTHER CORTECIA RODRÍGUEZ
 ASISTIDA POR LOS ABOGADOS: DIEGO FERNÁNDO PÉREZ BORGES y CHAMES MARÍA NAKAD
 PARTE DEMANDADA: PANADERIA y PASTELERIA HONEY PAN, C. A.
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GREISSY MONTANER, MARYLOLA BRITO y GEYBELTH ALFONZO
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 En el día de hoy, quince (15) de julio de dos mil diez (2010), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000064, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana MARÍA ESTHER CORTECIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.853.305, debidamente asistido por la Abogada CHAMES MARÍA NAKAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.856, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Nueva Esparta; y por la parte demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA HONEY PAN, C.A., comparece el Abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito  en el Inpreabogado bajo el N° 80.759, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, según se evidencia de poder Apud-Acta presentado por ante este Juzgado en fecha 28-04-2010.
 Una vez discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en el siguiente acuerdo: La parte demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA HONEY PAN, C.A., reconoce la relación laboral, declarando que el monto que le corresponde a la ciudadana MARÍA ESTHER CORTECIA RODRÍGUEZ, por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES                                       (Bs. 27.000,oo), expresando que dicha trabajadora, recibió la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo) como anticipo de sus prestaciones sociales, por lo que la demandada se compromete a cancelar la suma restante de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), pagaderos de la siguiente manera: En fecha 20-07-2010, la cantidad de Bs. 4.000,oo; en fecha 13-08-2010, la cantidad de Bs. 5.000,oo; en fecha 20-09-2010, la cantidad de Bs. 5.000,oo; y en fecha 15-10-2010, la cantidad de Bs. 4.000,oo. Presente la extrabajadora ciudadana MARÍA ESTHER CORTECIA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la Procuradora Especial del Trabajadores del Estado Nueva Esparta Abogada CHAMES MARÍA NAKAD, acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, y declara no tener mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación que la unió a la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA HONEY PAN, C.A. Ambas partes declaran que el incumplimiento de uno o cualquiera de los pagos en las fechas acordadas, dará derecho a la actora a exigir la inmediata ejecución de la totalidad de la deuda.
 
 Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace entrega de las pruebas consignadas por las partes en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta que no conste autos el pago de lo acordado.-
 EL  JUEZ,
 
 
 Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.-
 
 
 LA PARTE DEMANDANTE
 APODERADO LA PARTE DEMANDADA
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.
 
 ESM/jrm.-
 
 |