REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: OP02-S-2010-000020

Vista el escrito de subsanación de la oferta de pago presentada por la ciudadana MARY GABRIELA RAGA SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.998, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil IHB SALUD, C.A., a favor del oferido ciudadano JOSE LUÍS WOLKOWIEZ; este Tribunal luego de haber revisado dicha oferta, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado en el despacho saneador de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), que ordenó subsanar el escrito de oferta de pago.
De lo antes expuesto se observa que la demandante no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, por cuanto no señala los conceptos de Prestaciones Sociales, ni el monto del salario devengado, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, los conceptos reclamados y los hechos alegados no están lo suficientemente determinados.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la oferta de pago es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese. Regístrese.
EL JUEZ.,

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.

LA SECRETARIA,

ESM/er.-