REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Seis (06) de Julio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 23 de abril de 2009 por el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.319.203, domiciliado en Mene Grande, sector La Planta, Municipio Baralt del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio RUBÉN DARÍO PEÑA, NERYZ XIOMARA RAMÍREZ, YMAIRE ORTIZ, MARLYDYS OLIVERA y JACKELINE DEL CARMEN NIÑO CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331, 124.780, 126.469 y 127.634, respectivamente; en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 1985, bajo el Nro. 51, Tomo 1-A, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio ROBERTO YEPES BOSCÁN, MIGUEL LLORENS FERNÁNDEZ, CIELO FAIZ CALVO, YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ y ELIO NIETO RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.207, 39.418, 39.417, 79.831, 81.657 y 103.456, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 07 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA, alegó que prestó servicios laborales como Albañil A, al servicio de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), desde el 08 de septiembre de 2008 hasta el 07 de diciembre de 2008, en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., pero de vez en cuando trabajaba horas extras, en una jornada laboral de lunes a viernes, devengando como último Sueldo o salario la cantidad de Bs. 44,37; que las labores por el desempeñadas consistían en hacer el encoframiento y bacheó de losa, es decir, hacer los pisos de la planta Barua Motatan, propiedad de PDVSA, entre otras funciones; que durante el tiempo que prestó sus servicios para la demandada, siempre cumplió con sus labores de una manera seria, responsable, sin que sus jefes inmediatos tuviesen alguna queja de él, hasta el día 07 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano PABLO CEDEÑO, sin que diera causa, razón o motivo alguno para ello, y sin que le cancelara sus Prestaciones Sociales, las cuales se le deben cancelar de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera vigente; que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante esta autoridad a demandar a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales. El Salario Básico lo obtuvo al dividir el Salario mensual de Bs. 1.332,00 entre 30 días que trae el mes, dando como resultado la cantidad de Bs. 44,37, que es el Salario Básico; el Salario Normal lo obtuvo de la siguiente manera: El Salario Básico de Bs. 44,37 + Alícuota de Indemnización Sustitutiva de Vivienda Bs. 5= Bs. 49,37; el Salario Integral lo obtuvo de la siguiente forma: Salario Normal de Bs. 49,37 + Alícuota de Utilidades Bs. 14,78 (Bs. 44,7 x 30 días = Bs. 1.332,00 X 33,33% = Bs. 439,26 / 30 días = Bs. 14,78) + Alícuota de Horas Extras Bs. 10,24 (Bs. 49,37 / 08 horas = Bs. 6,17 x 66% = Bs. 4,07 + Bs. 6,17 = Bs. 10,24) + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6,77 (55 días / 12 = 4,58 x Bs. 44,37 = Bs. 203,21 / 30 días = Bs. 6,77) = Bs. 81,16 por concepto de Salario Integral. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: PREAVISO: 07 días x Bs. 49,37 = Bs. 345,59. ANTIGÜEDAD LEGAL: 15 días x 81,16 = Bs. 1.217,40. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 7,5 días x Bs. 81,16 = Bs. 608,70. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 7,5 días x Bs. 81,16 = Bs. 608,70; VACACIONES FRACCIONADAS Y NO CANCELADAS: 8,5 días x Bs. 49,37 = Bs. 419,65; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 13,74 días x Bs. 44,37 = Bs. 609,64; y UTILIDADES FRACCIONADAS: El 33,33% sobre la suma de Bs. 4.433,30 = Bs. 1.480,95. Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.290,63), cantidad esta por la que demanda a la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA). Fundamentó la presente demanda en los principios de la primacía de la realidad sobre los hechos y en el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Cláusulas 1, 3, 4, 7, 8, 9, 14, 29, 33, 34, 40, 65, 69 y 74 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Solicitó la indexación de las cantidades demandadas y la condenatoria en costas de la Empresa demandada.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), no contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia de auto de fecha 25 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio Nro. 45), toda vez, que finalizada la misma en fecha 17 de septiembre de 2009 (folios Nros. 27 al 29), el escrito de litis contestación debía ser consignado dentro del lapso comprendido desde el 18 de septiembre de 2009 al 24 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, y al no haberse dado cumplimiento a unas de las cargas fundamentales del vigente proceso laboral, es por lo que conforme a lo establecido en el mencionado artículo 135 del texto adjetivo laboral, se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA en su libelo de demanda, tales como: que le prestó servicios laborales como Albañil “A”, desde el día 08 de septiembre de 2008 hasta el 07 de diciembre de 2008, en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., pero de vez que cuando trabajaba horas extras, en una jornada de lunes a viernes, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 44,37, un último Salario Normal diario de Bs. 49,37 y un último Salario Integral diario de Bs. 81,16; que sus labores consistían en hacer los encoframiento y bacheó de losa, es decir, hacer los pisos de la planta Barua Motatan, propiedad de PDVSA, entre otras funciones; que fue despedido por el ciudadano PABLO CEDEÑO, sin causa, razón o motivo alguno para ello, y sin que se le cancelara sus Prestaciones Sociales de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalarse que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006 y decisión Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar si la acción incoada por el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), no es contraria a derecho.
2. Constatar si la parte demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fíctamente.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA, en virtud de no haber contestado la demanda dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar según auto de fecha 25 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio Nro. 45); por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos derivada de la no contestación de la demanda, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA no le prestó servicios laborales como Albañil “A”, desde el día 08 de septiembre de 2008 hasta el 07 de diciembre de 2008, que no se encontraba sometido a un horario de trabajo comprendido de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., que no trabajaba horas extras, que no laboraba en una jornada de lunes a viernes, que no devengaba un último Salario Básico diario de Bs. 44,37, ni último Salario Normal diario de Bs. 49,37 y mucho menos un último Salario Integral diario de Bs. 81,16; que sus labores no consistían en hacer los encoframiento y bacheó de losa, es decir, hacer los pisos de la planta Barua Motatan, propiedad de PDVSA, entre otras funciones; que no fue despedido por el ciudadano PABLO CEDEÑO, sin causa, razón o motivo alguno para ello, y que no le adeuda cantidad dineraria alguna por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2009 (folios Nros. 22 al 24), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 18 de septiembre de 2009 (folio Nro. 30) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 15 de octubre de 2009 (folios Nros. 49 al 51).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de las ciudadanas JUAN CARLOS LÓPEZ, ÁNGEL BARBOZA, JESÚS MORALES y JOSÉ COLINA, domiciliados todos en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de todos y cada uno de los Recibos de Pago de Salario que le fueron entregados al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA por la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA) [no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados].

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la Empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), no exhibió los originales de los Recibos de Pago, por lo que al no haber dado cumplimiento a la carga impuesta por este Tribunal de Juicio, ni haber demostrado que no se hallaban en su poder, es por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento, tal y como aparece de las copias presentadas por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; no obstante, en virtud de que la parte promovente no acompañó las copias de los documentos intimidados, ni mucho menos indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Douglas Wilfredo Díaz Amaro Vs. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe si el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA, aparece inscrito en dicho instituto a nombre de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA); de actas no se desprende que el organismo antes mencionado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Original de Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA, constante de UN (01) folio útil, inserto en autos al pliego Nro. 36; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este sentenciador de instancia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la firma de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), le canceló al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA, la suma de Bs. 2.896,67, por los conceptos de Examen de egreso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Preaviso, Garantía Mínima, e Indemnización Prorrateada, deduciendo a dicho monto los conceptos de Anticipo de Utilidades y Retención Ince, recibiendo en definitiva la suma de Bs. 1.927,81, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 44,37, un tiempo de servicio de DOS (02) meses y VEINTICUATRO (24) días, comprendido desde el 08 de septiembre de 2008 al 02 de diciembre de 2008, equivalente a DOS (02) meses y VEINTICUATRO (24) días. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA por la firma de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), durante los períodos de: 01/12/2008 al 07/12/2008, 24/11/2008 al 30/11/2008, 17/11/2008 al 23/11/2008, 10/11/2008 al 16/11/2008, 03/11/2008 al 09/11/2008, 27/10/2008 al 02/11/2008, 20/10/2008 al 26/10/2008, 13/10/2008 al 19/10/2008, 06/10/2008 al 12/10/2008, 29/09/2008 al 05/10/2008, 22/09/2008 al 28/09/2008, 15/09/2008 al 21/09/2008 y del 08/09/2008 al 14/09/2008, constantes de SIETE (07) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 37 al 43; las documentales previamente descritas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, motivo por el cual este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a luz de lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA laboró para la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), como Albañil “A”, en la Obra Petrolera 62280 BARUA, desde el 08 de septiembre de 2008; así como también los diferentes salarios y demás remuneraciones cancelados al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA por la firma de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), durante las semanas de: 01/12/2008 al 07/12/2008, 24/11/2008 al 30/11/2008, 17/11/2008 al 23/11/2008, 10/11/2008 al 16/11/2008, 03/11/2008 al 09/11/2008, 27/10/2008 al 02/11/2008, 20/10/2008 al 26/10/2008, 13/10/2008 al 19/10/2008, 06/10/2008 al 12/10/2008, 29/09/2008 al 05/10/2008, 22/09/2008 al 28/09/2008, 15/09/2008 al 21/09/2008 y del 08/09/2008 al 14/09/2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Copia al carbón de Carta de Renuncia dirigida por el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), en fecha 02 de diciembre de 2008, constante de UN (01) folio útil, inserta al pliego Nro. 44; analizada como han sido la instrumental previamente descrita, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial del ex trabajador accionante impugnó su valor probatorio en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tratarse de copias fotostáticas simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que remita a este tribunal original de la renuncia del ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA, e informe si el referido ex trabajador ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), bajo la modalidad del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM); las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 180, manifestando al Tribunal lo siguiente: “El mencionado ciudadano presenta registro con la sociedad mercantil TECNOELECTRICA CABIMAS. C.A., (CATECA), en condición de “Obra determinada” vinculado al contrato N° 09024600021055, con el cargo de “Albañil” desde el 08 de septiembre de 2008 hasta el 02 de diciembre de 2008, adicionalmente se expresa que el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA se encontró postulado por el SISDEM razón que justifica su labor por obra determinada, quien a su vez se encontró amparado por la Convención Colectiva. En cuanto a lo solicitado en el punto “A” del oficio No. T1J-2009-768, se informa que la Gerencia de Relaciones Laborales de PDVSA Petróleo, S.A., manifestó no tener bajo sus archivos ningún registro de la renuncia del trabajador cuyo documento han sido requerido en el oficio aquí respondido y en consecuencia no pueden ser remitido.”

Examinada como sido la información suministrada por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar circunstancias clara y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA prestó servicios para la firma de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), en una Obra Determinada vinculada con el Contrato Nro. 09024600021055, con el cargo de “Albañil “, desde el 08 de septiembre de 2008 hasta el 02 de diciembre de 2008, postulado por el SISDEM, y por tanto amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la Empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.

En virtud de lo antes expuesto, resulta conveniente visualizar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo fines de una mayor inteligencia del caso, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 135 L.O.T.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Esta norma, hace referencia al llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la Ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Cuando nos referimos a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción juris tantum.

Para el maestro Couture, la rebeldía en juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue. (Vocabulario Jurídico, pág. 514)

Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la contestación de la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, “se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.

Ahora bien, determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro derecho, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuenta al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

En el escenario específico de la contumacia del demandado por no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, existe una relevante circunstancia de orden procedimental que debe ser advertida por este juzgador, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la falta de contestación revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum); así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), al analizar la forma de establecer los extremos que configuran la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes hayan promovidos pruebas (tal y como ocurre en la confesión a que hace referencia el artículo 135 del texto adjetivo, en donde las partes ya han aportados sus medios probatorios), en cuyo caso se deberá tener como norte las siguientes circunstancias:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:

“Pues bien, de los hechos narrados ut supra, se observa, como ciertamente lo señala el recurrente, un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo al derecho de la defensa de la parte actora.
En efecto, el tribunal de primera instancia después de haber recibido el expediente, subvirtió el procedimiento al no admitir las pruebas y no permitir la celebración de la audiencia de juicio donde las partes pudieran controlar las pruebas de la contraria.
Con tal proceder, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira subvirtió gravemente el orden procesal, lo cual conllevó a que el tribunal superior tuviera como reconocido unos instrumentos probatorios que no fueron controlados en el proceso.
Por tanto, la alzada debió observar tal irregularidad que afecta el orden público y dar así cumplimiento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a reponer la causa al estado de seguir los trámites de admisión de prueba y la subsiguiente celebración de la audiencia publica a efectos de la evacuación de las pruebas y el control de la misma, la cual únicamente podría hacerse en el audiencia de juicio, como así fue asentado en sentencia emanada por esta Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre del año 2005 (caso: Gustavo Enrique Durán contra Licorería El llanero, C.A.).
Esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de juicio, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, violentando por consiguiente este último los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de reposición no decretada.
Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
(…)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
(OMISSIS).
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Negrita y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1ero. de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la Empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que la parte demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA, en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos, debiendo demostrar que dicho ex trabajador accionante no le prestó servicios laborales como Albañil “A”, desde el día 08 de septiembre de 2008 hasta el 07 de diciembre de 2008, que no se encontraba sometido a un horario de trabajo comprendido de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., que no trabajaba horas extras, que no laboraba en una jornada de lunes a viernes, que no devengaba un último Salario Básico diario de Bs. 44,37, ni último Salario Normal diario de Bs. 49,37 y mucho menos un último Salario Integral diario de Bs. 81,16; que sus labores no consistían en hacer los encoframiento y bacheó de losa, es decir, hacer los pisos de la planta Barua Motatan, propiedad de PDVSA, entre otras funciones; que no fue despedido por el ciudadano PABLO CEDEÑO, sin causa, razón o motivo alguno para ello, y que no le adeuda cantidad dineraria alguna por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

En tal sentido, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar de la Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, inserta en autos al folio Nro. 36, y de las resultas de la Prueba de Informe remitidas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., rielada al folio Nro. 180, adminiculadas entre sí y apreciadas como plena prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente en fecha 08 de septiembre de 2008, el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA comenzó a prestar servicios laborales como Albañil “A” para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA); observándose por otra parte que dicha relación de trabajo no finalizó el día 07 de diciembre de 2008, sino que culminó efectivamente el día 02 de diciembre de 2008; razón por la cual quien suscribe el presente fallo considera que la Empresa demandada logró desvirtuar suficientemente la fecha de culminación de la relación laboral aducida por el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA, en su libelo de demanda; debiéndose establecer por vía de consecuencia, que la relación laboral que unió a las partes hoy en conflicto tuvo una duración total de DOS (02) meses y VEINTICUATRO (24) días, comprendidos desde el 08 de septiembre de 2008 hasta el 02 de diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de lo establecido en líneas anteriores, este sentenciador de instancia debe observar que según lo dispuesto en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir UN (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo con su tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no serán inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio; y si el trabajador no hubiese completado UN (01) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de UN (01) meses o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes; considerando este Juzgador, que si bien la Cláusula en referencia sólo incluye dentro de la Garantía Mínima el concepto de Vacaciones, no es menos cierto que cuanto se habla de dicho concepto se debe entender que hace referencia a dos conceptos distintos entre sí, a saber, las Vacaciones y la Ayuda Vacacional, toda vez que la Cláusula Nro. 08 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas, y por otro lado, prevé el pago de una ayuda especial para el disfrute de las mismas, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Omar Enrique Morillo Vs. Panamco De Venezuela, S.A.); en consecuencia, al haber sido plenamente demostrado que en el caso bajo análisis el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA le prestó sus servicios personales como Albañil “A”, a la firma de COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), durante sólo DOS (02) meses y VEINTICUATRO (24) días, comprendidos desde el 08 de septiembre de 2008 hasta el 02 de diciembre de 2008, es por que se concluye al demandante no le correspondía en derecho el pago de los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, sino el pago Prorrateado de la Garantía Mínima prevista en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, equivalente a 28 días (10 días X 02 meses = 20 días + 08 días [10 días / 30 días = 0,33 días X 24 días completos laborados = 08 días] = 28 días), que al ser multiplicados con base al Salario Básico de Bs. 44,37, admitido tácitamente por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comprobado a través de los Recibos de Pago de Salario insertos a los pliegos Nros. 37 al 43, resulta el monto total de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.242,36); y al constatarse de autos que la firma de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), le canceló al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA, la suma de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.545,52), por los conceptos de VACACIONES FRACCIONAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, PREAVISO, GARANTÍA MÍNIMA e INDEMNIZACIÓN PRORRATEADA (Bs. 251,43 + Bs. 406,73 + Bs. 310,59 + Bs. 221,85 + Bs. 354,92), tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales rielada al folio Nro. 36, valorada como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que se concluye que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), no le adeuda cantidad alguna al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA, por concepto de Prorrateado de la Garantía Mínima, y mucho menos por los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, en virtud de haber sido desvirtuados por prueba en contrario, en consecuencia se declara la improcedencia de los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al petitum formulado por el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al verificarse de autos que la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el limite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y por cuanto durante el período comprendido del 08 de septiembre de 2008 hasta el 02 de diciembre de 2008, el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA, recibió por concepto de Salarios y otras Remuneraciones, la suma total de Bs. 4.230,85, tal y como se desprende de los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 37 al 43, debidamente valorados a la luz de lo dispuesto en los artículos10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: (Bs. 60,05 + Bs. 346,95 + bs. 252,50 + Bs. 345,55 + Bs. 345,55 + Bs. 356,25 + Bs. 378,35 + Bs. 498,55 + Bs. 400,60 + Bs. 399,05 + Bs. 409,80 + Bs. 445,20 + Bs. 416,80 = Bs. 4.655,20 – Bs. 424,35 cancelados por concepto de Vivienda y Examen Médico que no constituyen conceptos Bonificables según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera), le correspondía la suma de MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.410,14) [resultado de aplicar el 33,33% sobre la suma Bs. 4.230,85]; y al constatarse de autos que la firma de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), le canceló al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA, la suma de MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.306,78), por concepto de Utilidades, tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales rielada al folio Nro. 36, valorada como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que se concluye que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), le adeuda al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA, la suma de CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 103,36), por concepto de Utilidades Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho únicamente el concepto de Utilidades Fraccionadas por la suma de CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 103,36), que deberán ser cancelados por la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de Diferencia de Utilidades Fraccionadas, cuyo monto será determinado mediante la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa demandada, ocurrida el día 13 de mayo de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 15 y 16) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas, cuyo monto será determinado mediante la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 103,36), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA en contra de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), en base cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELECTRICA CABIMAS (CATECA), pagar al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL PEÑA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 09:50 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:50 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000374.-
JDPB/mc.