REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiuno (21) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 14 de agosto de 2007, por el ciudadano RAMÓN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.701.532, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.010, en contra de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA),, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado antes por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1967, bajo el Nro. 94, Libro 61, Tomo 1°, páginas 425 – 431, y transformada posteriormente en Compañía Anónima según Acta de Asamblea inscrita en el mismo Juzgado con fecha 09 de junio de 1972, bajo el Nro, 10, Libro 75, Tomo 1°, páginas 59 y siguientes, debidamente representada por los abogados en ejercicio NILHSY CASTRO SEGOVIA, MAYBELLINE MELÉNDEZ, ALEXIS VILLARROEL, MARGARITA CRISPUOLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.719, 123.023, 103.301 y 56.788, respectivamente, reclamando el cobro de sus PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a saber: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, INDEMNIZACIÓN CONTEMPLADA EN EL MARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, y DIFERENCIA DE SALARIOS; así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales; todo lo cual asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 65.188,30), que es la que reclama en el presente asunto, la cual fue admitida en fecha 12 de junio de 2009, previa subsanación ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 22 de julio de 2010, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose hasta que el día 19 de febrero de 2010, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 12 de julio de 2010, compareció la parte demandante, ciudadano RAMÓN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, antes identificados, y el abogado en ejercicio YAMID GARCÍA CUADRA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes celebraron acuerdo transaccional, en la cual se narra:

“…Las partes intervinientes en este proceso incoado por el ciudadano RAMÓN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SIDERÍRGICA ZULIANA, representada por el abogado en ejercicio YAMID GARCÍA CUADRA con el objeto de lograr un avenimiento amigable en la causa, para proponerle fin de una manera definitiva y total al presente litigio, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme con lo establecido en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713, 1.714, 1.716 y 1.718 del Código Civil, convienen en el presente acto en celebrar una Transacción, en la cual ambas partes, mediante recíprocas conceciones, ceden sus pretensiones para dar por terminado el presente litigio bajo los siguientes términos y condiciones:
PROPUESTA DE TRANSACCIÓN. MOTIVACIÓN
Vista la solicitud hecha por el reclamante con la intención de no prolongar más la presente situación basada en que los derechos reclamados no han adquirido el carácter de ciertos, y que los hechos alegados por las partes no han sido aún definidos, sin o que por el contrario tanto los hechos como el derecho deberían intentar ser probados y ratificados en juicio, por ser derechos litigiosos o discutidos las partes de común acuerdo llegan a un arreglo transaccional en los siguientes términos: PRIMERO: las partes manifiestan que la presente transacción produce efectos jurídicos entre ellos, así como también produce efectos a terceros que aunque no formen parte en el procedimiento, puedan incidir o influenciar directa o indirectamente sobre lo debatido en el proceso, por tener un derecho preferente a los reclamantes y concluir con ésta en el derecho alegado. SEGUNDO: La reclamada, a través de su representante, y con el objeto de llegar a una TRANSACCIÓN, ofrece en pagar al reclamante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en un cheque a nombre del ciudadano actor del cual se consigna copia simple con el presente escrito transaccional y la cual forma parte del mismo. Dicho monto es cancelado a la fecha de la presente transacción y el ciudadano RAMÓN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ, ya identificado, declara que recibe conforme dicha cantidad de dinero. Se deja constancia igualmente que el actor acepta conforme la oferta real de pago que se encuentra consignada a su favor por ante este Circuito Judicial bajo el número VP21-S-2009-65 y declara que se encargará de todos los trámites necesarios para que el Tribunal donde se encuentre depositada dicha oferta, haga la respectiva entrega del dinero consignado. TERCERO: Teniendo en cuenta los alegatos de la reclamada, el reclamante manifiesta que visto el ofrecimiento del pago que en este acto realiza, y por cuanto la cantidad pactada satisface sus exigencias económicas, así como el pago de la totalidad de las prestaciones sociales, las costas y costos procesales y las costas y costos judiciales, incluyendo los honorarios profesionales de sus abogados, causados en el presente juicio, acepta el arreglo transaccional, manifestando expresamente que con el pago descrito convenido queda extinguida y cumplida a entera satisfacción del EX TRABAJADOR, además del pago de los conceptos arriba especificados, y en consecuencia, comprendida dentro de la presente transacción, cualquier obligación a cargo del empleador y a favor del ex trabajador, y todos los derechos y acciones de ésta en contra de el empleador en materia civil, penal y especialmente laboral (…) y a cualquier otro concepto que la legislación laboral acuerde al trabajador, incluyendo sin estar limitado a ello, cualquier indemnización, prestación o beneficio por accidente de trabajo o enfermedad profesional y demás derechos, litigiosos o discutidos o no, derivados de la referida relación de trabajo, pues como quedó expresado, la intención expresa de las partes es ponerle fin a toda reclamación directa o indirecta que pudiesen tener entre sí como consecuencia de la relación laboral que existió entre ellas; por lo que el EX TRABAJADOR otorga a el empleador formal y definitivo finiquito por cualquier obligación que pudiese haber surgido como consecuencia de la relación laboral, no teniendo más nada que reclamar el EX TRABAJADOR por ningún concepto, haciendo constar que no sufrió accidente alguno durante la relación laboral y que para el momento no nota síntomas de enfermedad alguna, por lo que no tiene nada que reclamar con relación a ello. De igual forma el reclamante y el empleador desisten de cualquier acción laboral, civil, penal que les pudiere asistir en contra de la otra y de cualquier otro procedimiento administrativo o judicial que tuviese contra. CUARTA: Las partes solicitan al Ciudadano Juez que ya que consta en este acto el pago por parte de la empresa, homologue la presente transacción, piden igualmente que sea archivado el expediente, ya que consta la totalidad de los pagos. Cabimas, 12 de julio de 2010.
Otro sí: La identificación del cheque de pago señalado es la siguiente: Cheque N° 59216009032 contra la cuenta corriente N° 01020392990000009522 de la empresa Siderúrgica Zuliana, a favor del demandante Ramón I. Bracho G …”.

En este sentido, la parte demandante, ciudadano RAMÓN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ, debidamente representado por su apoderado judicial, expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, aceptando la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, INDEMNIZACIÓN CONTEMPLADA EN EL MARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, y DIFERENCIA DE SALARIOS; así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales; por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, la cual se hizo en el mismo acto, mediante Cheque No. S-92-16009032, emitido contra la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, de fecha 08 de julio de 2010, a favor del ciudadano RAMÓN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ, con la mención “no endosable”, correspondiente a la Cuenta Corriente No. 01020392990000009522, dejándose constancia de que el referido cheque fue recibido por el demandante, a su entera satisfacción y cuya simple cheque fue consignado en copia simple, debidamente firmado por el demandante y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, y visto el acuerdo transaccional celebrado en fecha 12 de julio de 2010, por la parte demandante, ciudadano RAMÓN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, y el abogado en ejercicio YAMID GARCÍA CUADRA, quien se adjudica la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), se observó en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la homologación a dicha transacción celebrada, al revisar las facultades que ostentan los apoderados judiciales de ambas partes, que a los folios 26 al 29 de la Pieza Principal Nro. 1, se encuentra inserto el documento poder conferido a los abogados en ejercicio NILHSY CASTRO SEGOVIA, MAYBELLINE MELÉNDEZ, ALEXIS VILLARROEL, MARGARITA CRISPUOLO, sin observarse que al mismo se le haya conferido expresamente facultad al abogado en ejercicio YAMID GARCÍA CUADRA, para representar a la parte demandada, ni para realizar el referido acto de autocomposición procesal; sin embargo, dado el reconocimiento y aceptación de la parte demandante, debidamente representado en el mismo acto del acuerdo celebrado, este Tribunal se abstuvo de impartirle la homologación correspondiente hasta tanto sea subsanada la omisión en cuestión, para lo cual se ordenó a la parte demandada, sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), a que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha actuación, subsane la omisión antes referida, o bien que el acuerdo celebrado en fecha 12 de julio de 2010, sea ratificado por ambas partes, mediante apoderados judiciales debidamente constituidos en el presente asunto, sin notificar a las partes por encontrarse a derecho, advirtiendo que este Tribunal procedería a pronunciarse sobre la homologación al acuerdo transaccional celebrado, al día hábil siguiente al vencimiento del lapso antes referido.

En este sentido se evidencia de las actas procesales que en fecha 16 de julio de 2010, el ciudadano RAMÓN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, antes identificados, así como la abogada en ejercicio MAYBELLINE MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.023, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual ratifican el Acuerdo Transaccional celebrado en fecha 12 de julio de 2010, reproduciendo en su integridad el contenido y las cláusulas que conforman del mismo, solicitando finalmente homologar la referida transacción y que sea archivado el expediente.

Al respecto, transcurrido íntegramente el lapso establecido por este Juzgador en fecha 15 de julio de 2010, conforme a lo acordado en líneas anteriores, procede a pronunciarse sobre la homologación al anterior Acuerdo Transaccional efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano RAMÓN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ con la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA),, que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando finalmente este Tribunal que la parte demandante se encontró debidamente representado en dicho acto, y que la apoderada judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios 26 al 29 de la Pieza Principal Nro. 1, en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano RAMÓN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:01 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2009-000471.-