REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 19 de marzo de 2009 por el ciudadano CESAR TONY MARIN, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 17.005.337, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio RUBÉN DARÍO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMÍREZ, YMAIRE ORTIZ, MARNIE PETIT, JESÚS GREGORIO VÁSQUEZ, MARLYDYS OLIVERA y YACKELINE NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331, 124.786, 52.006, 126.469 y 127.634, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 1998, bajo el Nro. 23, Tomo 14-A, y posteriormente registrada por cambio de razón social de la compañía, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 1998, bajo el Nro. 29, tomo 1-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio CARLOS BORGES, RAFAEL RAMÍREZ, LUISA CONCHA PUIG, MARIA INÉS LEÓN, MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, MARIA REBECA ZULETA, YOSELIN GONZÁLEZ, MARÍA CAROLINA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIRI, VIVIAN MEDINA, RAFAEL DÍAZ OQUENDO, MARÍA ANGÉLICA VÍLCHEZ REYES, LISEY LEE, ANDREINA RISSON, MAUREN CERPA, JESSICA CHIRINOS, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, ELSIBET GARCÍA, CARLA RANGEL, CARLA TANGREDI y LUISA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576, 83.362, 123.009, 112.810, 126.321, 129.089, 120.234, 117.993, 142.955 y 141.669, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano CESAR TONY MARIN alegó que prestó sus servicios laborales como Obrero al servicio de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., bajo los contratos: Nro. 4600014493, denominado Contrato de Limpieza de Tanque y Bandeja Recolectora de Cemento, en el contrato Nro. 4600014490, el cual actualmente se encuentra vigente, contrato Nro. 4600020276, denominado Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, en el Contrato Nro. 4600015005, denominado Preparación y Filtrado de Fluidos Occidente y en el Contrato Nro. 4600013153, denominado Registro Sonido de Nivel de Fluido, desde el día 16 de julio de 2006, hasta el 16 de julio de 2008, es decir, durante DOS (02) años, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., trabajando o laborando durante algunas oportunidades horas extras; devengando como último Sueldo o Salario Básico, la cantidad de Bs. 44,54; que las labores por él desempeñadas consistían en: trabajo de filtrado, limpieza de tanque, registros de sónico de fluidos, en las diferentes gabarras como LV-401, LV-402, LV-405, MAERSK 23, MAERSK 61, entre otra, tales labores las desempeñó hasta el 16 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano ELY MENDOZA, en su condición de Gerente de la Empresa, quien le participó que no había más trabajo, ante tal situación trató infructuosamente de obtener sin éxito la cancelación de sus prestaciones sociales, las cuales hasta el día de hoy han resultado imposible. Que por todo lo anteriormente narrado, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., para que le cancele o a ello sea condenada por las siguientes cantidades y conceptos por concepto de Prestaciones Sociales. Salario Básico, se divide el Salario Mensual de Bs. 1.336,20, entre 30 días que trae el mes y da como resultado la cantidad de Bs. 44,54, que es el Salario Básico. Que el Salario Normal se obtiene de la manera siguiente: el Salario Básico de Bs. 44,54, más Bs. 5,00 como alícuota de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, más Bs. 2,89 como Alícuota de Tiempo de Viaje obtenida de la siguiente manera: dividió el Salario Básico de Bs. 44,54 entre 8, igual a Bs. 5,56, por 52 por ciento, y es igual a la alícuota antes mencionada; sumadas todas las alícuotas obtuvo como resultado la cantidad de Bs. 52,43 que es dicho Salario. Que el Salario Integral, lo obtuvo de la siguiente manera: sumó el Salario Normal de Bs. 52,43, más Bs. 6,36 como Alícuota de Descanso Semanal obtenida de la siguiente manera: se divide el Salario Básico de Bs. 44,54 entre 07 días, y es igual a la alícuota antes mencionada, más Bs. 7,42 como Alícuota de Días Feriados obtenida de la siguiente manera: multiplicó el Salario Básico de Bs. 44,54 por 2,5, igual a Bs. 111,35 por días (5 y 24 de julio), y es igual a la alícuota antes señala, más Bs. 6,79 como Alícuota de Bono Vacacional, obtenida de a siguiente manera: dividió 55 días que ordena cancelar la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, entre 12 meses del año, igual a 4,58 días por Bs. 44,54, igual a Bs. 204,14 entre 30 días, es igual a la alícuota antes señalada, más Bs. 14,84 como Alícuota de Utilidades obtenida de la siguiente manera: multiplicó el Salario Básico de Bs. 44,50 por 30 = Bs. 1.336,20 por 33,33% igual a la alícuota antes mencionada; sumados todos los conceptos obtuvo como resultado la cantidad de Bs. 87,84 que es el Salario Integral. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: PREAVISO: 30 días x Bs. 52,43 = Bs. 1.572,90. ANTIGÜEDAD LEGAL: 120 x 87,84 = Bs. 10.540,80. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 60 días X Bs. 87,84 = Bs. 5.270,40. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 días X Bs. 87,84 = Bs. 5.270,40. VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 16-07-06 AL 16-07-07: 34 x Bs. 52,43 = Bs. 1.782,62. VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 16-07-07 AL 16-07-08: 34 x Bs. 52,43 = Bs. 1.782,62. BONO VACACIONAL Y NO CANCELADO 16-07-06 AL 16-07-07: 55 días X Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70. BONO VACACIONAL Y NO CANCELADO 16-07-07 AL 16-07-08: 55 días X Bs. 44,54 = Bs. 2.449,70. UTILIDADES 16-07-06 al 31-12-06: El 33,33% sobre la suma de Bs. 8.860,67 = Bs. 2.953,26. UTILIDADES 01-01-07 al 31-12-07: El 33,33% sobre la suma de Bs. 19.136,95 = Bs. 6.378,35. UTILIDADES 01-01-08 al 16-07-08: El 33,33% sobre la suma de Bs. 10.800,58 = Bs. 3.599,83. TEA 16-06-07 al 31-12-06: 06 x Bs. 500,00 = Bs. 3.000,00. TEA 01-01-07 AL 31-12-07: 12 x Bs. 750,00 = Bs. 9.000,00. TEA 01-01-08 AL 30-07-08: 12 x Bs. 1.150,00 = Bs. 8.050,00. Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de SESENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.100,58), cantidad esta por la que demanda a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A. Fundamento la presente demanda en los principios de la primacía de la realidad sobre los hechos y en el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Cláusulas 1, 3, 4, 7, 8, 9, 14, 29, 33, 34, 40, 65 y 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Solicitó la indexación de las cantidades demandadas. Solicitó la condenatoria en costas de la Empresa demandada.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que no es cierto que el actor haya prestado sus servicios de manera permanente e ininterrumpida durante el período 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2008, lo cierto es que el hoy actor ejecutó diferentes labores asignadas por ella de una forma eventual, que es imposible pretender acumularlas como si se tratara de una sola prestación de servicios ininterrumpida; que con la finalidad de desvirtuar totalmente la pretensión del demandante de obtener cantidades de dinero alegando una supuesta continuidad de la relación laboral que lo unió a ella, y para la mayor ilustración del Juzgado de Juicio, se puede evidenciar de todos y cada uno de los Reportes Diarios de Trabajo que rielas en las actas procesales; que el actor se equivoca al sumar los distintos períodos para pretender el pago de unas supuestas prestaciones sociales como si su relación con la Empresa hubiera sido de manera continua, y por eso resultan improcedentes sus reclamaciones en este sentido; que no es cierto que en fecha 16 de julio de 2006 el hoy demandante comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para ella, lo cierto es que en fecha 16 de julio de 2006 el hoy demandante comenzó una relación laboral, personal, en forma ocasional en periodos de tiempo al servicio de ella; que no es cierto que el hoy actor devengaba un Salario Básico diario de Bs. 44,54, así como no es cierto que devengaba un Salario Normal de Bs. 52,43, ni mucho menos que devengaba un Salario Integral de Bs. 87,84; lo cierto es que en vista de que las relaciones de trabajo eran discontinuas, y eventual sus salarios eran variables dependiendo de las labores realizadas, tal y como se evidencia de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas; que no es cierto que en fecha 16 de julio de 2008, decidiera finalizar la relación de trabajo, lo cierto es que en fecha 16 de julio de 2008 termina efectivamente la últimas de las relaciones laborales entre el ciudadano CESAR TONY MARIN y la Empresa, ya que como quedo establecido entre ella y el reclamante se desarrollaron varias relaciones laborales disímiles las unas de las otras, tal y como se evidencia de las actas procesales, y no como falsamente indicada en su demanda el actor, al argumentar que concluye un contrato de trabajo que vinculaba laboralmente a las partes, pretendiendo afirmar que la prestación de los servicios del actor para ella transcurrieron en un único período de tiempo; ya que, como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, el reclamante prestaba servicios de forma eventual por lo que tal y como se indicó anteriormente el reclamante no estuvo nunca sometido a algún régimen específico, pues el demandante solo prestaba sus servicios cuando era llamado por ella de forma expresa, y con instrucciones precisas, sosteniendo en consecuencia vínculos disímiles los unos de los otros; que no es cierto que el hoy actor haya prestado sus servicios de manera permanente e ininterrumpida durante el período alegado por éste, es decir, del 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2008, pues la realidad es, que el trabajador prestó sus servicios en forma ocasional o eventual, tal como se evidencia de las documentales que corren insertas en las actas procesales, por lo que se debe tomar en consideración solo los días efectivos laborados por el actor para el cálculo de su liquidación; que si bien es cierto que el reclamante sostuvo varias relaciones laborales con condiciones disímiles las unas de las otras, no es cierto que el último Salario Básico diario devengado por el trabajador en el momento de la finalización de la relación de trabajo era de Bs. 44,54, así como no es cierto que el último Salario Normal devengado por el trabajador era de Bs. 52,43, ni es cierto que el último Salario Integral devengado por el trabajador era de Bs. 87,84. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.572,90, por concepto de PREAVISO, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.540,80, por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.270,40, por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.270,40, por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.782,62, por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 16-07-06 al 16-07-06, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.782,62, por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 16-07-07 al 16-07-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.449,70, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO 16-07-06 al 16-07-07, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.449,70, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO 16-07-07 al 16-07-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.953,26, por concepto de UTILIDADES 16-07-06 al 31-12-06, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.378,35, por concepto de UTILIDADES 01-01-07 AL 31-12-07, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.599,83, por concepto de UTILIDADES 01-01-08 AL 16-07-08, en virtud de que no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho de que es falsa la base salarial utilizada por el actor, la cual no se encuentra ajustada a la realidad; asimismo, es falso dado la base del tiempo de servicio utilizado por el actor, como si se tratara de una única relación laboral, ya que la realidad de los hechos, es que el actor mantuvo con ella varias relaciones laborales, separadas en razón del tiempo transcurrido entre unas y otras. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de TEA 16-06-07 AL 31-12-06, en virtud de que el mismo no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de TEA 01-01-07 AL 31-12-07, en virtud de que el mismo no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 8.050,00 por concepto de TEA 01-01-08 AL 30-07-08, en virtud de que el mismo no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero. Que no es cierto que los argumentos anteriormente esgrimidos que le deba cancelar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.100,58), por concepto de Prestaciones. Negó la procedencia de lo concerniente a la indexación salarial, así como igualmente negó la procedencia de los conceptos de intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación y el pago de supuestas costas y costos procesales y los honorarios profesionales. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de pago de las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria e indexación, dado que los conceptos reclamados no puede ser procedentes en derecho, por cuanto si son subsidiaros de los que se ha demandado y ello ha quedado plenamente rebatido y enervado, estos, igualmente tienen que sucumbir. Por todos los fundamentos de derecho explanados en el presente escrito, es por lo que solicita se declare improcedente la presente demanda por ser manifiestamente contraria a derecho, y sin lugar la acción que nos ocupa.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar si el ciudadano CESAR TONY MARIN le prestó servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., desde el 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2008.
2. Constatar si el ciudadano CESAR TONY MARIN se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional.
3. Determinar los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano CESAR TONY MARIN durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.
4. Establecer la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano CESAR TONY MARIN con la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.
5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano CESAR TONY MARIN en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron honrados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que el ciudadano CESAR TONY MARIN, le hubiese prestado servicios personales como Obrero bajo los contratos Nros. 4600014493, 4600014490, 4600020276, 4600015005 y 4600013153, desde el 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2008, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., trabajando o laborando durantes algunas oportunidades horas extras, realizando actividades de: trabajo de filtrado, limpieza de tanque, registros de sónico de fluidos, en las diferentes gabarras como LV-401, LV-402, LV-405, MAERSK 23, MAERSK 61, entre otras; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ciudadano CESAR TONY MARIN le hubiese prestado servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida desde el 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2008; que le correspondan los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que como contraprestación de sus servicios debió haber recibido un Salario Básico diario de Bs. Bs. 44,54, un Salario Normal diario de Bs. 52,43, y un Salario Integral diario de Bs. 87,84; que en fecha 16 de julio de 2008 haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano ELY MENDOZA, en su condición de Gerente; y que le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano CESAR TONY MARIN, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que el ciudadano CESAR TONY MARIN le prestó servicios eventuales y/o eventuales con solución de continuidad desde el 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2008; que el demandante se encuentra excluido del ámbito de aplicación personal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional; los Salarios (Básico, Normal, Normal e Integral) que fueron efectivamente devengados; la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación laboral que los unía; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con la criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 30 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Mac Rivas Vs. Desarrollo Hotelco C.A., operadora del Hotel JW Marriot Caracas). ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2009 (folios Nros. 38 y 39 de la Pieza Principal), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 07 de octubre de 2009 (folio Nro. 54 de la Pieza Principal) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 28 de octubre de 2009 (folios Nros. 76 y 77 de la Pieza Principal).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de todos y cada uno de los Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano CESAR TONY MARÍN, durante todo el lapso de la relación laboral (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que cuando se consignó el escrito de promoción de Pruebas, también se consignaros los originales de los Recibos de Pago y por lo tanto se encuentran rielados en las actas procesales; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, se pudo verificar que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., ciertamente consignó junto a su escrito de promoción de pruebas originales de Recibos de Pago de Salarios, insertos en autos a los folios Nros. 299 al 306 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, lo cual equivale a una exhibición voluntaria conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este administrador de justicia les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 Ejusdem, a los fines de comprobar los pagos efectuados por la Empresa demandada al ciudadano CESAR TONY MARÍN, en fechas: 23-08-2006, 05-10-2006, 13-10-2006, 09-11-2006, 28-11-2006, 09-02-2007, 15-02-2007 y 02-04-2007, por concepto de Servicios Prestados. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe si el ciudadano CESAR TONY MARÍN aparece inscrito en dicho Instituto por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., y en caso de haber sido inscrito indicar las fechas de ingreso a la Empresa y la fecha de retiro conforme a la forma 14-03, contentiva de Participación de Retiro. De actas no se desprende que la persona jurídica antes mencionada haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

2.- DEPARTAMENTO JURÍDICO de la Empresa PDVSA, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que comunique a este Tribunal sobre los siguientes hechos: 1.- Cuantos contratos ha suscrito la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., con la sociedad mercantil PDVSA, desde el día 16 de julio de 2006 hasta el día 16 de julio de 2008; 2.- Bajo que modalidad se han firmado dichos contratos, esto es Contratación Colectiva Petrolera o Contratación Colectiva de la Construcción; 3.- Si el personal que aparece adscrito a dichas obras aparece el ciudadano CESAR TONY MARÍN; 4.- Si los contratos números: 4600014493 denominado Contrato de Limpieza de Tanques y Bandeja Recolectora de Cemento, en el contrato número 4600014490, contrato número 4600020276, denominado Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, en el contrato número 4600015005 denominado Preparación y Filtrado de Fluidos Occidente y en el contrato número 4600013153, denominado Registro Sonido de Nivel de Fluido, fueron ejecutados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.; y 5.- Si en el personal que aparece inscrito a dichos contratos aparece el ciudadano CESAR TONY MARÍN; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 143 de la Pieza Principal, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “...luego de la realizar las consultas respectivas se procede a informar que en el Sistema Integrado de Control de Contratista (S.I.C.C.), se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado no presenta registro alguno en el sistema de información con la mencionada empresa. (…) Los contratos números 4600014493 denominado (LIMPIEZA DE TANQUE Y BANDEJA RECOLECTORA DE CEMENTO), N° 4600020276 (PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES), N° 4600015005 denominado (REPARACIÓN Y FILTRADO DE FLUIDOS OCCIDENTE) y N° 4600013153 denominado (REGISTRO SONICO DE NIVEL DE FLUIDOS) fueron suscritos entre la Empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo S.A. Por otra parte, el contrato N° 4600014490, No fue ejecutado por la mencionada empresa.”.

Al verificarse de los anteriores medios de prueba circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, éste Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que ciertamente la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., fue contratada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para ejecutar los contratos: Nro. 4600014493 denominado Limpieza de Tanque y Bandeja Recolectora de Cemento, Nro. 4600020276 denominado Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, Nro. 4600015005 denominado Reparación y Filtrado de Fluidos Occidente y Nro. 4600013153 denominado Registro Sonido de Nivel De Fluidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ITALO MARTÍNEZ, BIZET ENRIQUE MATHEUS, RONALD QUINTERO, MELVIN FERRER, CARMEN BRACHO, EUSTAQUIO MORILLO, JOEL DA SILVA, FRANCISCO PERDOMO, GERVIS JOSÉ PACHECO, DUILLO QUERALES, JOEL DA SILVA, CARLOS CUICAS y GIOMAR GUTIÉRREZ. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de Reportes Diarios de Trabajo emitidos por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante el período comprendido del año 2006 hasta el año 2008, constantes de QUINIENTOS SESENTA Y TRES (563) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 03 al 270 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, y 03 al 297 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; las instrumentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, no obstante luego de haber descendido a su registro y análisis minucioso se pudo constatar que los Reportes Diarios de Trabajo insertos a los folios Nros. 03 al 108, 113 al 270 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, y a los folios Nros. 03 al 297 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, resultan impertinentes para la solución de los hechos controvertidos verificados en el caso de marras, en razón de que se encuentran referidos a otros trabajadores que no forman parte del presente asunto laboral (verbigracia: MELVIN FERRER, LEUMIN FLORES, MARCOS PATIÑO, CARLOS ZAPATA, OMAR PALENCIA, JOEL DA SILVA, WUILLVIS RODRÍGUEZ, JOSÉ GARCÍA, CARLOS CUICAS, ITALO MARTÍNEZ, GERWIS PACHECO, DUILLO QUERALES, ect.), aunado a que algunos de ellos se encuentran totalmente ilegibles y por lo tanto resulta imposible para este sentenciador extraer algún elemento de hecho o de derecho para dilucidar los puntos neurálgicos aquí discutidos; razones estas por las cuales quien suscribe el presente fallo en uso de las reglas de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al resto de los Reportes Diarios de Trabajo insertos a los folios Nros. 109 al 112 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; en virtud de haber sido reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio, es por lo que este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos; que el ciudadano CESAR TONY MARÍN le prestó servicios personales a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., durante las fechas de: 31-08-2006, 01-09-2009, 02-09-2006 y 03-09-2006; y que la Empresa demandada le realizaba obra y/o servicios de Limpieza de Tanques, Filtración y Reparación de Salmuera a la Empresa PDVSA, específicamente en el Taladro GP-25, Pozo UD-769. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano CESAR TONY MARÍN por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., constantes de SIETE (07) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 299 al 306 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; los medios de prueba anteriormente identificados fueron reconocidos tácitamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, al no haberlos impugnado, desconocidos o techados en modo alguno; razón por la cual este administrador de justicia les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los pagos efectuados por la Empresa demandada al ciudadano CESAR TONY MARÍN, en fechas: 23-08-2006, 05-10-2006, 13-10-2006, 09-11-2006, 28-11-2006, 09-02-2007, 15-02-2007 y 02-04-2007, por concepto de Servicios Prestados. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), DEPARTAMENTO DE OPERACIONES, ubicado en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si en sus registros reposa Reportes Diarios de Trabajo, emitidos por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., durante el período comprendido del año 2004 hasta el año 2008, y en caso de ser afirmativo, remita una copia de dicho legajo, asimismo en caso de no contar con dicha información indicar en que lugar específico reposan dichos reportes; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 113 de la Pieza Principal, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “En atención a su oficio N° T1J-2009-769 de fecha 25 de noviembre de 2009, debidamente recibido por ante esta empresa en fechas 04 de diciembre de 2009, referido a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano CESAR TONY MARÍN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.005.337, contra la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., conforme a expediente N° VP21-L-2009-000281, en aras de dar respuesta oportuna al requerimiento contenido en los oficios en referencia, luego de realizar las consultas respectivas se procede a informar que en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (S.I.C.C.), se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado no presente registro alguno en dicho sistema de información.”

Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede del Archivo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1.- Existencia de la demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-946, intentada por el ciudadano LEUMIN BORJAS; de ser afirmativo: a). Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenido de Reportes Diarios de Trabajo, emitidos por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante el período comprendido del 01 de agosto del año 2004 hasta el 15 de noviembre del año 2008; 2.- Existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-945, intentada por el ciudadano ALONZO LEAL; de ser afirmativo: a). Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenido de Reportes Diarios de Trabajo, emitidos por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante el período comprendido del 01 de agosto de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2008; 3.- Existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2009-272, intentada por el ciudadano GERVIS JOSÉ PACHECO; de ser afirmativo: a). Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenido de Reportes Diarios de Trabajo, emitidos por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante el período comprendido del 01 de agosto de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2008; dicho medio de prueba fue evacuado efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 03 de diciembre de 2009, siendo las 3:15 p.m., con la comparecencia de la representación judicial de la parte promovente, abogada en ejercicio LISEY LEE HUNG, y la apoderada judicial del ex trabajador demandante, abogada en ejercicio YACKELINE NIÑO; en la cual se evidenció lo siguiente:

“Con relación al PARTICULAR A referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000946, intentada por el ciudadano LEUMIN BORJAS, de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del 01 de agosto del año 2004 hasta el 15 de noviembre del año 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000946, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano LEUMIN FLORES CHACIN en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., no como fue indicado en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al apellido del demandante, el cual fue declarado terminado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 41), consta de trescientos cincuenta y seis (356) folios útiles, los cuales fueron incorporados a un (01) Cuaderno de Recaudos aperturado en el referido asunto, correspondientes a las fechas del 17 de diciembre de 2004 al 04 de noviembre de 2007. Con relación al PARTICULAR B referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000945, intentada por el ciudadano ALONZO LEAL, de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del 01 de agosto del año 2004 hasta el 15 de noviembre del año 2008,; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000945, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano ALONSO SEGUNDO LEAL MORA en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., no como fue indicado en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al nombre del demandante, el cual fue declarado terminado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias simples y al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 24 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 54), consta de trescientos sesenta y un (361) folios útiles, los cuales corresponden a los años 2004 al 2007, y consta de novecientos cuarenta y dos (942) folios útiles, los cuales corresponden a los años 2003 al 2007, discriminados de la siguiente manera: en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples, correspondientes a las fechas del 17 de diciembre de 2004 al 27 de diciembre de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 07 de octubre de 2003 al 30 de junio de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 3, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 22 de julio de 2006 al 24 de enero de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 4, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 13 de enero de 2007 al 28 de diciembre de 2007. Con relación al PARTICULAR C referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2009-000272, intentada por el ciudadano GERVIS JOSÉ PACHECO, de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del 01 de agosto del año 2004 hasta el 15 de noviembre del año 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2009-000272, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano GERVIS JOSÉ PACHECO MORILLO en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual pertenece al Juzgado Noveno de juicio, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias simples y al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 59), consta de ocho (08) folios útiles correspondientes al año 2003, ciento ochenta y siete (187) folios útiles correspondientes al año 2004, doscientos cuarenta y siete (247) folios útiles correspondientes al año 2005, doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles correspondientes al año 2006, doscientos setenta y tres (273) folios útiles correspondientes al año 2007, y cinco (05) folios útiles correspondientes al año 2008, discriminados de la siguiente manera: en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas del 09 de octubre de 2003 al 12 de febrero de 2006; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas 27 de noviembre de 2005 al 28 de diciembre de 2006; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 3, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas 11 de diciembre de 2006 al 08 de marzo de 2008. En este estado Tribunal concedió el derecho de palabra a las apoderadas judiciales de la parte demandada promovente y de la parte demandante quienes manifestaron no tener nada qué exponer en ese momento.”

Examinadas como han sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones del Archivo inspeccionado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, no se pudo verificar la existencia de algún hecho o circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto de los mismos no se puede determinar si el demandante ciudadano CESAR TONY MARÍN aparece o no como trabajador en dichos Reportes Diarios de Trabajo, a los fines de determinar los días efectivamente laborados por éste en la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.; motivo por el cual quien suscribe el presente fallo en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos EDGARDO KURT MEDINA PETIP, NELSON ANDRÉS PÉREZ QUINTERO y RAÚL REYES, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.444.281, V.- 12.468.969 y V.- 10.604.731, domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano CESAR TONY MARÍN, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. Isaías Rodríguez; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., negó y rechazó que el ciudadano CESAR TONY MARÍN, le hubiese prestado servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida desde el 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2008, pues lo cierto es que en fecha 16 de julio de 2006 el hoy demandante comenzó una relación laboral, personal, en forma ocasional en periodos de tiempo al servicio de ella, y en fecha 16 de julio de 2008 termina efectivamente la últimas de las relaciones laborales entre ellos, ya que entre ella y el reclamante se desarrollaron varias relaciones laborales disímiles las unas de las otras, por lo que se debe tomar en consideración solo los días efectivos trabajados por el actor para el cálculo de su liquidación; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante a la Empresa excepcionada, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.

Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prórrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

En este sentido resulta importante señalar la norma establecida en el artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 09 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:
i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.
ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y
iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.
d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.. (..)” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Instancia)

Del contenido de la norma transcrita ut-supra se desprende que el legislador establece a favor del trabajador la subsistencia (continuidad) de la relación laboral en aquellos caso donde la prestación de servicios se ha mantenido en el tiempo y se demuestre la presunción de haber laborado durante ciertos periodos, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre el hecho de que el ciudadano CESAR TONY MARÍN, le hubiese prestado servicios personales en forma ocasional u eventual en diferentes períodos de tiempo desde el 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2008, lo cual debía ser demostrado en forma fehaciente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., ya que, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; debiéndose observar que los Reportes Diarios de Trabajo insertos a los folios Nros. 109 al 112 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, y los Recibos de Pago por Servicios Prestados, rielados a los folios Nros. 299 al 306 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de continuidad de la relación de trabajo establecida en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de sus contenidos se pudo evidenciar únicamente que el ciudadano CESAR TONY MARÍN le prestó servicios personales a la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante las fechas de: 31-08-2006, 01-09-2009, 02-09-2006 y 03-09-2006, y los pagos efectuado por dicha firma de comercio al ex trabajador accionante, en fechas: 23-08-2006, 05-10-2006, 13-10-2006, 09-11-2006, 28-11-2006, 09-02-2007, 15-02-2007 y 02-04-2007, por concepto de Servicios Prestados; más no los diferentes períodos de tiempo efectivamente laborados por el accionante, las fechas de inicio y de culminación de cada uno de los supuestos períodos trabajados en forma eventual u ocasional, los días efectivamente laborados, etc.; razones por las cuales se debe concluir que el ciudadano CESAR TONY MARÍN ciertamente le prestó servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., desde el 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2008, correspondiéndole un tiempo de servicio total de DOS (02) años, que deberán ser tomados en consideración para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., negó y rechazó en forma pura y simple (sin haber incorporado un hecho nuevo a la controversia), que el ciudadano CESAR TONY MARÍN, resulte acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; al respecto, se debe observar que en materia laboral el demandado en la contestación de la demanda tiene la obligación de expresar, en forma clara y determinada, cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, debiendo además, fundamentar el motivo del rechazo o de su admisión, so pena de incurrir en confesión, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al evidenciarse de autos que la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., no expuso en su escrito de litis contestación los motivos de hecho y de derecho por los cuales rechaza el régimen laboral alegado por el ciudadano CESAR TONY MARÍN, es por lo que este Tribunal de Juicio se encuentra en la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el dispositivo legal ut supra mencionado, es decir, debe tener por cierto que el ex trabajador accionante resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en las diferentes Convención Colectiva de la Industria Petrolera, que estuvieron vigentes durantes durante sus relaciones de trabajo; toda vez, que de las resultas de la Prueba de Informes dirigida al DEPARTAMENTO JURÍDICO de la Empresa PDVSA, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, rieladas al folio Nro. 143 de la Pieza Principal, se pudo constatar que ciertamente la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., fue contratada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para ejecutar los siguientes contratos: Nro. 4600014493 denominado Limpieza de Tanque y Bandeja Recolectora de Cemento, Nro. 4600020276 denominado Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, Nro. 4600015005 denominado Reparación y Filtrado de Fluidos Occidente y Nro. 4600013153 denominado Registro Sonido de Nivel De Fluidos; comprobándose por otra de los Reportes de Trabajo Diarios, insertos en autos a los folios Nros. 109 al 112 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, que efectivamente la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., le realizaba obra y/o servicios de Limpieza de Tanques, Filtración y Reparación de Salmuera a la Empresa PDVSA, específicamente en el Taladro GP-25, Pozo UD-769; circunstancias estas por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe prosperar la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., a favor de la Industria Petrolera Nacional, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 Ejusdem, en concordancia con la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la demandada estaba obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa PDVSA, concede a sus propios trabajadores, y en forma particular al ciudadano CESAR TONY MARÍN. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano CESAR TONY MARÍN, argumentó en su libelo de demanda que sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales debían ser calculadas con base a un Salario Básico diario de Bs. 44,54, un Salario Normal diario de Bs. 52,43 y un Salario Integral diario de Bs. 87,84; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los diferentes Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante, que debieron ser tomados en cuenta para el cálculo de las acreencias generadas con ocasión de la finalización de la relación de trabajo que los uniera.

Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período (2005-2007), en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie, a excepción del Bono Compensatorio establecido en el Decreto Nro. 1.538 de fecha 29 de abril de 1987, que se suma al Salario Básico (Cláusula Nro. 04, Definiciones); por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básicos y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional; en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas del proceso este Tribunal de Instancia no pudo verificar que la Empresa accionada haya logrado demostrar el último Salario Básico realmente devengado por el ciudadano CESAR TONY MARÍN, dado que, del contenido de los Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 299 al 306 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, no se pudo evidenciar cuantos días de trabajo eran cancelados, ni mucho menos el Salario Básico que le era cancelado al ex trabajador accionante por cada día laborado; en razón de lo cual este Tribunal de Juicio considera equitativo y como lo más ajustado a la realidad de los hechos, tomar en consideración las remuneraciones establecidas en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, para los trabajadores que prestan servicios como Obrero (Única), a los fines de determinar el Salario Básico correspondiente en derecho al ciudadano CESAR TONY MARÍN, para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, a saber: de Bs. 32,13. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Salario Normal, se debe traer a colación que es definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

“CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:
A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:
(OMISSIS)
SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:
Los percibidos por labores distintas a la pactada;
Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.
Los esporádicos o eventuales; y
Los provenientes de liberalidades del patrono.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

De la disposición parcialmente transcrita se pudo verificar diáfanamente cuales son las percepciones salariales que forman parte del Salario Normal de los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, y de cuyo contenido se infiere que no resulta ajustado a derecho adicionar al Salario Normal el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda por no encontrarse incluido dentro de la definición de Salario Normal establecida en la referida disposición contractual, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido; por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad el mismo carece de naturaleza salarial; así mismo, en cuanto al concepto denominado Tiempo de Viaje, utilizado por el ex trabajador accionante para la conformación de su Salario Normal, se debe observar que la Convención Colectiva Petrolera, dispone que el mismo se limitara al tiempo transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calcula por fracciones de QUINCE (15) minutos; siempre y cuando el trabajador viva o no en campamento de la Empresa, cuando la Empresa no le haya ofrecido la habitación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que exista la obligación de dar transporte y éste se haga en vehículos de la Empresa o autorizados; para la procedencia en derecho del Tiempo de Viaje, se exige la demostración por parte del actor de los extremos siguientes: el lugar convenido para abordar el transporte de la empresa que lo trasladaba a su centro de trabajo, y el tiempo empleado por el transporte en ir y venir desde un punto a otro, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso análogo en sentencia de fecha 06 marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty Vs. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.); en consecuencia, al no desprenderse de autos que el ciudadano CESAR TONY MARÍN, haya logrado demostrar en forma fidedigna los extremos de legales y contractuales para que proceda este concepto de naturaleza laboral, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar que el Tiempo de Viaje aducido por el reclamante no puede ser tomando en cuenta para la conformación de su Salario Normal. ASÍ SE DECIDE.-

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que el Salario Normal correspondiente al ciudadano CESAR TONY MARÍN, se encuentra conformado única y exclusivamente por el Salario Básico diario de Bs. 32,13, que deberá ser utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al Salario Integral correspondiente en derecho en la presente causa, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al Salario Integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.
 Participación en las utilidades.
 Bono Vacacional.
 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.
 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta”.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem; y en tal sentido, del petitum formulado por el ciudadano CESAR TONY MARÍN se verificó que el mismo adiciona a su Salario Integral las alícuotas diarias por concepto de Descanso Semanal y Días Feriados, debiéndose observar con respecto a la primera de las alícuotas mencionas que ciertamente forma parte del Salario Integral, según lo dispuesto en el instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional, sin embargo, al constatarse del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones que el ex trabajador demandante calcula dicho concepto a razón de un Salario Básico, es por lo que a criterio de este Sentenciador dicho pago se corresponde a la remuneración del séptimo día de la semana, que a su vez es su día de descanso (domingo), que en modo alguno puede ser considerado como un pago adicional, sino que más bien como parte de la remuneración Básica o Normal recibida por el accionante como contraprestación de sus servicios (por ejemplo: Salario Básico diario de Bs. 32,13 X 07 días), y que por lo tanto no tiene incidencia alguna sobre el Salario Integral; por otra parte, con respecto a la segunda de las alícuotas mencionadas, se debe señalar que cuando el trabajador reclame conceptos que exceden de los limites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, le corresponderá al mismo la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestó servicios laborales fuera de su jornada ordinaria de trabajo, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nro. 1.096 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal), y al no constatarse de autos algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador que ciertamente el ex trabajador accionante laboró para la demandada durante los días feriados correspondientes al 05 y 24 de julio, es por lo que dicho concepto no puede ser tomado en consideración para la determinación de su Salario Integral. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 04 de la Contratación Colectiva Petrolera (2005-2007), el Salario Integral del ciudadano CESAR TONY MARÍN, se encuentra conformado por el Salario Normal diario de Bs. 32,13, más Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 50 días según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, que multiplicado por el Salario Básico diario determinado por este juzgador de Bs. 32,13 resulta la cantidad de Bs. 1.606,50 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 133,87 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4,46, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
 Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre en la Industria Petrolera) sobre el Salario Normal diario de Bs. 32,13, resulta la cantidad Bs. 10,70 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 32,13 resulta un Salario Integral de Bs. 47,29, correspondiente en derecho al ciudadano CESAR TONY MARÍN para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano CESAR TONY MARÍN en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en tal sentido, con respeto al reclamó efectuado en base al cobro de Preaviso, entendido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; se debe observar que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente durante la relación de trabajo (2005-2007), dispone en su Cláusula Nro. 09, que en todo caso de terminación de la relación de trabajo el patrono pagara al trabajador con base al Salario Normal devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se deben visualizar previamente a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

“Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y
e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.
Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.
Artículo 106.- El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

Ahora bien, al haber sido determinado por este sentenciador que la que el ciudadano CESAR TONY MARÍN le prestó servicios personales como Obrero a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., desde el 16 de julio de 2006 hasta el 16 de julio de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de DOS (02) años, es por lo que con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que al ex trabajador demandante le corresponde en derecho el pago de Preaviso a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal establecido en la presente motiva de Bs. 32,13, se traduce en la suma total de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 963,90), que deberán ser cancelados por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano CESAR TONY MARÍN, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamó formulado en base al cobro de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

“CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:
La Empresa garantizara a los Trabajadores lo siguiente:
(…)
b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.
c). Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.
d). Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)”

De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano CESAR TONY MARÍN prestó servicios personales para la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., desde el 16 de julio de 2006 al 16 de julio de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de DOS (02) años, al mismo le corresponde en derecho el pago de 60 días por concepto de Antigüedad Legal (30 días X 02 años = 60 días), 30 días por concepto de Antigüedad Adicional (15 días X 02 años = 30 días), y 30 días por concepto de Antigüedad Contractual (15 días X 02 años = 30 días), para un total de 120 días, que al ser multiplicados con base al Salario Integral determinado en la presente decisión de Bs. 47,29, se obtiene la suma total de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.674,80), que deberán ser cancelados por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano CESAR TONY MARÍN, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano CESAR TONY MARÍN, por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido no cancelados, éste Juzgador de Instancia debe visualizar previamente el contenido parcial de la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera, cuyo texto es el siguiente:

Cláusula Nro. 08- VACACIONES:
a) La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el Trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.
(OMISSIS)
b) Ayuda Vacacional: La Empresa conviene en entregar al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta (50) días de Salario Básico (…)”

La disposición supra transcrita, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono deja de pagar la remuneración de los días de descanso previstos en el instrumento contractual o deja de conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al finalizar la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe forzosamente repetir la remuneración cancelada por la compra de las vacaciones, ya que resulta imposible para el trabajador disfrutarla efectivamente, por el simple hecho de haber culminado su relación de trabajo.

En tal sentido, al haberse establecido en la presente decisión que el ex trabajador accionante laboró para la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., desde el 16 de julio de 2006 al 16 de julio de 2008, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años, es por lo que se concluye que al ciudadano CESAR TONY MARÍN, le correspondía en derecho pago de 168 días por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido no cancelados (84 días por el 1er. Año [50 días de Vacaciones + 34 días de Bono Vacacional] + 84 días por el 2do. Año [50 días de Vacaciones + 34 días de Bono Vacacional] = 168 días) que al ser multiplicados con base al último Salario Básico y Normal devengado de Bs. 32,13 resulta la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.397,84), que deberán ser cancelados por la firma de comercio ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano CESAR TONY MARÍN, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al petitum formulado por el ciudadano CESAR TONY MARÍN en base al cobro de Utilidades Fraccionadas y Utilidades Vencidas, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al verificarse de autos que la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el límite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y por cuanto el ciudadano CESAR TONY MARÍN prestó servicios personales para la demandada desde el 16 de julio de 2006 al 16 de julio de 2008, resultaba acreedor de las siguientes cantidades dinerarias:

.- AÑO 2006: El 33,33% sobre la suma bonificable de Bs. 8.860,67 (aducida en el escrito libelar y no desvirtuada por la Empresa demandada) = Bs. 2.953,26.
.- AÑO 2007: El 33,33% sobre la suma bonificable de Bs. 19.136,95 (aducida en el escrito libelar y no desvirtuada por la Empresa demandada) = Bs. 6.378,34.
.- AÑO 2008: El 33,33% sobre la suma bonificable de Bs. 10.800,58 (aducida en el escrito libelar y no desvirtuada por la Empresa demandada) = Bs. 3.599,83.

Con base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se ordena a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., cancelar al ciudadano CESAR TONY MARÍN, la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.931,43) por concepto de Utilidades Fraccionadas y Utilidades Vencidas, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto a los montos demandados en base al cobro de Tarjeta Electrónica De Alimentación (TEA), se debe señalar que la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2005-2007) establece que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de VEINTE (20) días de duración, y la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período; observándose por otra parte que en el numeral 4 de la Cláusula Nro. 74 Acuerdos Finales, de dicho instrumento contractual se acordó que para la segunda quince del mes de enero de 2005 someter a consulta de los trabajadores amparados, la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en su Cláusula 14 (Comisariatos), por el empleo de una Tarjeta Electrónica, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe en el primer año de Bs. 500.000,00 mensuales, revisable en el segundo año; dicha propuesta, fue suficientemente acogida y aprobada por la gran mayoría de los trabajadores pertenecientes a las nóminas diaria y mensual menor de PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyendo un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, razón por lo cual durante la vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional ya gozaban del beneficio social denominado Tarjeta de Banda Electrónica (TEA); así pues, por cuanto el concepto bajo análisis sustituyó el beneficio de Comisariato contemplado en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, y en virtud de haber sido establecido previamente que la Empresa demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., es una Contratista que ejecuta obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional; es por lo que se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 600,00 (válido desde el mes de abril de 2006 al mes de marzo de 2007), Bs. 750,00 (válido desde el mes de abril de 2007 al mes de octubre de 2007) y Bs. 950,00 (válido desde el mes de noviembre de 2007 al mes de marzo de 2009), por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, y al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, es por lo que este Tribunal de Juicio declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de VEINTICUATRO (24) importes mensuales, generados durante el tiempo en que el ex trabajador demandante prestó servicios personales para la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., desde el 16 de julio de 2006 al 16 de julio de 2008; calculados los primeros OCHO (08) importes mensuales a Bs. 600,00, que totalizan la suma de Bs. 4.800,00; los siguientes SIETE (07) importes mensuales a Bs. 750,00, que se traducen en la suma de Bs. 5.250,00; y los restantes NUEVE (09) importes mensuales a Bs. 950,00, equivalentes a la suma de Bs. 8.550,00; cantidades estas que al ser sumadas entre sí totalizan la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.600,00). ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 43.567,97), que deberán ser cancelados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., al ciudadano CESAR TONY MARÍN por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 16 de julio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Preaviso, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, Utilidades Fraccionadas y Utilidades Vencidas, Tarjeta Electrónica De Alimentación (TEA), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., ocurrida el día 07 de abril de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 21 y 22 de la Pieza Principal) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Preaviso, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, Utilidades Fraccionadas y Utilidades Vencidas, Tarjeta Electrónica De Alimentación (TEA), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de julio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR TONY MARÍN, en contra de la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 43.567,97), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, dado que, si bien resultaron procedentes en derecho todos y cada uno de los conceptos demandados, no se otorgó el monto que en definitiva fue reclamado, en virtud de que los cálculos efectuados por el demandante no se correspondían a las previsiones legales y jurisprudenciales que rigen la materia; todo ello en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Crispiliano Tovar Vs. Línea Duaca, C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CESAR TONY MARÍN en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., en base al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., pagar al ciudadano CESAR TONY MARÍN, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 03:31 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:31 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000281.-
JDPB/mc.