REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Quince (15) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.214.841, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ, LISBETH BRACHO y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 116.531, 85.304, 115.134, 110.055, 107.694 y 89.416, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil COB, S.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1977, anotada bajo el Nro. 15, tomo 11-A, debidamente representada por los abogados en ejercicio OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ CARRIZO y MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.704 y 80.904, respectivamente; solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo); VACACIONES FRACCIONADAS (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo); BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo); BONO VACACIONAL FRACCIONADO (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo); UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo); UTILIDADES FRACCIONADAS (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo); INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) y CESTA TICKETS; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.762,50), que es la que se reclama; siendo admitida en fecha 20 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 30 de abril de 2009, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma en diversas oportunidades, hasta el día 12 de febrero de 2010, fecha en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar por no haberse logrado la mediación, y en consecuencia ordenó el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 07 de julio de 2009 (folios 02 y 03 de la Pieza Principal Nro. 2), compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA BRACHO, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada JOHANNA ARIAS, antes identificados, así como el abogado en ejercicio OSWALDO BERMÚDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COB, S.A., antes identificados, a los fines de manifestar a este Tribunal de Juicio su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, exponiendo lo siguiente:
“…Ofrezco en este estado al trabajador demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la parte demandante, debidamente representado en este acto, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONES VENCIDO NO CANCELADO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO y CESTA TICKETS; así como también los intereses moratorios, corrección monetaria y honorarios profesionales; manifestando igualmente que estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), se hará en un único pago mediante cheque emitido a nombre del demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA BRACHO, signado con el Nro. 10021824, de fecha 02 de junio de 2010, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), de la cuenta individual Nro. 0116-0108-19-0003484033, con la mención “NO ENDOSABLE”, el cual es entregado en este acto a su beneficiario, quien lo recibe a entera satisfacción, cuya copia fotostática simple se consigna, debidamente firmada y estampando sus respectivas huellas dactilares. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y el archivo del presente asunto en virtud de haberse verificado el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto. En este sentido, este Tribunal luego de verificar las facultades conferidas a los apoderados judiciales por las partes pudo observar del contenido del documento poder conferido al abogado en ejercicio OSWALDO BERMÚDEZ, rielado a los folios Nros. 19 al 21 de la Pieza Principal Nro. 01, que al mismo no le fue conferido expresamente facultades para convenir en la demanda, ni para transigir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, dado que se requiere que sea subsanado dicho requisito formal, y conste en actas las facultades expresas del representante judicial de la empresa demandada, para darle validez y celebrar el referido acuerdo transaccional, este Juzgador de Instancia ordena a la parte demandada COB, S.A., que proceda a subsanar dicha omisión, advirtiendo que este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la homologación al acuerdo transaccional celebrado…”.
En este sentido, se verifica que la parte demandante actúa en dicho acuerdo libre de coacción y sin constreñimiento, con el fin de dar por terminado el presente asunto, y que acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA BRACHO, el cual es cancelado en un único pago mediante cheque emitido a nombre del demandante, signado con el Nro. 10021824, de fecha 02 de junio de 2010, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), de la cuenta individual Nro. 0116-0108-19-0003484033, con la mención “NO ENDOSABLE”, el cual es entregado en este acto a su beneficiario, y cuya copia fotostática simple se consigna, debidamente firmada y estampando sus respectivas huellas dactilares; solicitando finalmente la homologación del referido pago, se le de carácter de cosa juzgada y ordenar el cierre y el archivo del presente asunto en virtud de haberse verificado el cumplimiento total del acuerdo celebrado.
Ahora bien, este Tribunal dejó expresamente establecido en el acta levantada en fecha 07 de julio de 2010, que del contenido del documento poder conferido al abogado en ejercicio OSWALDO BERMÚDEZ, rielado a los folios Nros. 19 al 21 de la Pieza Principal Nro. 01, que al mismo no le fue conferido expresamente facultades para convenir en la demanda, ni para transigir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, dado que se requiere que sea subsanado dicho requisito formal, y conste en actas las facultades expresas del representante judicial de la empresa demandada, para darle validez y celebrar el referido acuerdo transaccional, este Juzgador de Instancia ordenó a la parte demandada COB, S.A., que proceda a subsanar dicha omisión; evidenciándose que hasta la presente fecha la representación judicial de la parte demandada no ha consignado poder que acreditara las facultades exigidas para realizar el acto transaccional antes referido, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación a dicho acuerdo transaccional; por lo cual este Tribunal procede a decidir previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
Ahora bien, como se expuso en el acta levantada en fecha 07 de julio de 2010, para proceder a pronunciarse sobre la homologación de un acto de autocomposición procesal, es necesario que el órgano jurisdiccional verifique, además de los requisitos antes determinados, las facultades que tienen los representantes judiciales que actúan como partes en el proceso para celebrar dicho acto, requiriendo la voluntad manifiesta e inequívoca de celebrar dicho acto, ya que la sola representación del apoderado judicial en el proceso deviene en la celebración de los actos a celebrarse en el decurso del proceso, pero no en la disposición de su derecho de acción de las partes involucradas e interesadas en el proceso, por lo cual, para desistir, transigir, convenir de éste, entre otras, requiere una facultad expresa que se traduzca en que la actuación efectuada por el apoderado judicial sea idéntica a la voluntad de su representado; tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas se supedita la validez del acto de autocomposición procesal celebrado en el presente caso, en la circunstancia de que la parte demandante se encontraba representado en el acto transaccional en referencia, tal como consta en el acta levantada en fecha 07 de julio de 2010, en la cual se verifica que la parte demandante se encontraba debidamente representado por su apoderada judicial, manifestando con ello su voluntad inequívoca de celebrar el mencionado convenimiento, por lo que queda verificar las facultades dispuestas a la representación judicial de la parte demandada para realizar dicho acto. Al respecto, conviene destacar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, es evidente que en el caso de no acreditarse en el Poder conferido a la parte demandada, las facultades para convenir en la demanda, transigir y disponer del derecho en litigio, conforme a la norma antes referida, deviene en que el acto celebrado es ineficaz e inválido por carecer de las solemnidades y formalidades que por Ley se requiere para su aprobación.
En el caso que nos ocupa, se evidencia en actas que el abogado en ejercicio OSWALDO BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.704, actúa como apoderado judicial de la empresa demandada, sociedad mercantil COB, S.A., y celebra en fecha 07 de julio de 2010, una transacción, sin embargo, al analizarse el documento poder conferido para representar a la parte demandada, inserto a los folios Nros. 19 al 21 de la Pieza Principal Nro. 01, no obstante observarse que tiene facultad para disponer el derecho en litigio, no se observa que tenga facultades para convenir ni transigir en el proceso, y al no cumplirse lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en que el acto de autocomposición procesal no tiene validez. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal NIEGA el convenimiento celebrado entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA BRACHO con la sociedad mercantil COB, S.A., y por tal razón no se le imparte la homologación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, no obstante lo anterior, es evidente que la parte demandante recibió, en fecha 07 de julio de 2010, la cantidad ofrecida y aceptada de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), en un único pago mediante cheque emitido a nombre del demandante, signado con el Nro. 10021824, de fecha 02 de junio de 2010, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), de la cuenta individual Nro. 0116-0108-19-0003484033, con la mención “NO ENDOSABLE”, el cual es entregado en el mismo acto a su beneficiario, cuya copia fotostática simple se consigna, debidamente firmada y estampando sus respectivas huellas dactilares; aceptando de esta forma que el pago fue recibido a su entera satisfacción para llegar a un arreglo en el presente juicio y así dar por finalizado el mismo.
Al respecto es evidente que la pretensión manifestada en el presente proceso lleva implícito el cobro de sus diferencias de las prestaciones sociales, cuyo interés se enmarca en la obtención de dichos pasivos laborales, por lo que, al haber sido recibido por el actor mediante un acuerdo, a su entera satisfacción, implica la satisfacción de su pretensión y en consecuencia decae el interés que estaba activo por el reclamo efectuado, el cual, como se ha expuesto, fue cancelado en fecha 07 de julio de 2010.
Desde este punto de vista, considera este Tribunal que la negativa de homologar la transacción efectuada por no haberse conferido a la representación judicial de la parte demandada sus facultades legales para celebrar dicho acto, conforme lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil deviene en que la misma no obtiene carácter de cosa juzgada; empero, al haber recibido el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA BRACHO, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), mediante el cheque antes identificado y con el fin de llegar a un arreglo amistoso para dar por terminado el presente asunto, se traduce en que la pretensión interpuesta en el presente asunto fue satisfecha, y con ello se evidencia lo inoficioso de proseguir con el presente proceso.
Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el Acuerdo bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA BRACHO con la sociedad mercantil COB, S.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, e incluso con la aceptación voluntaria del pago realizado mediante el cheque antes identificado, solicitando finalmente las partes dar por terminado el presente asunto y su correspondiente archivo; en consecuencia, este Tribunal de Instancia declara TERMINADO el presente asunto en virtud de que nada queda a deber la parte demandada a la parte demandante por considerarse satisfecha la pretensión deducida en el presente asunto en virtud de haber sido recibido a la entera satisfacción del demandante la cantidad ofrecida en el acuerdo efectuado; y se ordena el ARCHIVO definitivo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA BRACHO contra la sociedad mercantil COB, S.A., antes identificados.
SEGUNDO: VERIFICADO el pago efectuado por la sociedad mercantil COB, S.A., al ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA BRACHO, con el fin de llegar a un arreglo en el presente juicio; TERMINADO el presente asunto y en consecuencia el ARCHIVO definitivo de la presente causa, todo ello en virtud de haber sido recibido a la entera satisfacción del demandante la cantidad ofrecida por la demandada, en el acuerdo efectuado en fecha 07 de julio de 2010, para dar por finalizado el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Siendo las 03:14 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:14 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2009-000278.-
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