REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
SUNTO: VP21-L-2010-000458
Parte Actora: ORLANDO JOSE CARDOZO MOGOLLON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.962.242 domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia
Abogado Asistente
De la parte actora ROGER VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro 99.863
Parte Demandada: CARNICERIA HERMANOS MOSQUERA, Domiciliada en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, Frente a la Plaza Bolívar del Municipio Santa Rita del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 07 de Abril de 2010, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano, ORLANDO JOSE CARDOZO MOGOLLON en contra de la Demandada CARNICERIA HERMANOS MOSQUERA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha: 24 de Mayo de 2010 .por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral, previo el cumplimiento del Despacho Saneador.
Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 01 de Julio de 2010, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia la parte actora debidamente asistido, mas no así la parte demandada.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: ORLANDO JOSE CARDOZO MOGOLLON que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 01 de Julio de 2.010 (folios Nros. 25 y 26) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante de los hechos alegados de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la CARNICERIA HERMANOS MOSQUERA en fecha: 03 de Enero de 2007 hasta 28 de Febrero de 2010 en el cargo de Carnicero, manifestando que sus funciones eran la de realizar labores y corte de carne de res, y pollo cumpliendo un horario lunes a domingo, en un horario comprendido desde las 7:30 a.m. a 06:30 p.m. y los domingos de 7:30 p.m. a 1:00 p.m., hasta el 28 de Febrero de 2010 , fecha en la cual el ciudadano: DIONISIO MOSQUERA en su carácter de administrador de la Empresa antes mencionada, lo despide injustificadamente, ya que a su decir no incurrió en ninguna de las causales establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que su relación de trabajo duró Tres (03) años y Un (01) mes.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a el salario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.-
En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: ORLANDO JOSE CARDOZO MOGOLLON, esta juzgadora observa que trajo a las actas un único salario mensual, diario e integral devengado durante su relación de trabajo utilizando para ello las respectivas alícuotas tanto del bono vacacional y la alícuota de las utilidades En consecuencia este juzgado declara que los salarios traídos al proceso serán tomados en consideración para el calculo de sus prestaciones se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-
FECHA DE INICIO: 03/01/2007
FECHA DE CULMINACION: 28/02/2010
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 3 años y Un (01) mes
Salario Mensual: Bs. 1.600,00 / 28 = 57,14
Salario Semanal Bs. 400,00 / 7 = 57,14
Salario Normal diario: Bs. 57,14
Salario Integral: Bs. 68,23
Alícuota de utilidades: 16,66% X 57, 14 = 9,51
Alícuota de Bono Vacacional 10 días X 57, 14 = 571,4 / 360 = 1,58
Establecido como fueron, los diversos salarios integrales, tomando en cuenta la alícuota de utilidades, el salario diario y la alícuota del bono vacacional devengado por la trabajadora reclamante, a los fines de calcular la antigüedad reclamada es necesario establecer que, nuestra Ley Orgánica del Trabajo expresa que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo de antigüedad a partir del cuarto mes de trabajo quién decide procede a dar cumplimiento con dicha norma.
ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 2007 al 2010: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo cálculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: Por haber laborado por espacio de Tres (03) años, manifiesta la parte reclamante que le corresponden 169 días tomando en consideración los cinco (05) días por cada mes a partir del cuarto mes, siendo así quien suscribe el presente fallo procede a realizar dicho computo de la siguiente manera: Para el Periodo le corresponden Periodo 45 días, los cuales van desde el 03/01/22007 hasta el 31/12/2007, excluyéndose los tres Primero Meses, ya que la antigüedad se calcula a partir del cuarto mes de servicio, tal y como lo consagra el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el Segundo Periodo 60 días que corresponden desde el 03/01/2008 al 31/12/2008, Para el Tercer Periodo 60 que corresponden al Periodo 03/01/2009 al 31/12/2009 y 5 días correspondiente al mes de Enero de 2010 los cuales ascienden a la totalidad de: 170 días multiplicado por el único salario integral traído a las actas integral Bs.68,23 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad : ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 11.599,1) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES VENCIDA DEL PERIODO 2007 al 2008, 2008 al 2009 y 2009 al 2010 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que las partes accionadas admitieron tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 15 días para el primer periodo más uno adicional para el siguiente año quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs Constructora Hermanos Furnaleto determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir: Quince (15) días y por cuanto laboró Tres (03) años le corresponden 48 días multiplicado por el último salario normal diario de Bs.57,14 que al realizar la operación matemática resulta la cantidad de : DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.742,72) cantidades estas que se declaran procedentes y se ordenan cancelar . ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERIODO 2007 al 2008, 2008 al 2009 y 2009 al 2010 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que las partes accionadas admitieron tácitamente que no le había cancelado dicho bono para estos periodos, el cual es otorgado por ley y le corresponde de la siguiente manera en virtud de que para el primer periodo le corresponden 7 días y 1 adicional para los sucesivos y por cuanto laboró Tres (03) años le corresponden 24 días multiplicado por el salario diario de: Bs. 57,14 que al realizar la respectiva operación corresponde la cantidad de: MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.371,36 ) De conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano: ORLANDO CARDOZO MOGOLLON razón por la cual al haber trabajado un (03) años, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden cuarenta y cinco días (60) días a razón del salario Integral de Bs. 68,23, que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.4.093,8) que se declaran procedente .- ASI SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte numeral 2) desde el 03/01/2007 hasta el 15/ 01/2010 y determinado como ha sido que el ciudadano: ORLANDO CARDOZO MOGOLLON, fue despedido injustificadamente en virtud de la admisión tácita de la demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho este concepto a razón de 90 días a razón del último salario integral de Bs. 68,23 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.140,7) que se declara procedente .ASI SE DECIDE.-
UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor laboró para la parte demandada en este periodo Diez (10) días y al no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón del mismo le corresponden: 10 días multiplicado por el salario diario devengado por el trabajador actor de Bs. 57,14 y que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 571,4I) que se declara procedente ASI SE DECIDE
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de: VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.519,09), que se le ordena cancelar a la parte demandante por parte de la demandada CARNICERIA HERMANOS MOSQUERA ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:
a) Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas al trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad correspondiente a la misma es decir la cantidad de: ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 11.599,1) la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 28 de Febrero de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo y para la realización de dicho cálculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
b) Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, indemnización Sustitutiva del preaviso, indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las utilidades Fraccionadas , se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la demandada es decir desde el: 03 de Junio de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: CATORCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.14.919,99) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo. Tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo y para la realización de dicho cálculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora se ordena la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,desde la fecha de la culminación de al relación de trabajo es decir el : 28 de Febrero de 2010 hasta que la Sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora aquí ordenados sobre la cantidad de : VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.519,09), ASI SE DECIDE.-
En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la cantidad de: VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.519,09), ASI SE DECIDE. .
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PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: ORLANDO JOSE CARDOZO MOGOLLON en contra de la Empresa Demandada CARNICERIA HERMANOS MOSQUERA, Ordenándose cancelar la cantidad de: VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.519,09),
SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por el Tribunal correspondiente a el ciudadano: ORLANDO JOSE CARDOZO MOSQUERA, tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.
TERCERO. Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tal y como fue ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Así mismo en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a las partes demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 09 de Julio de dos mil Diez (2.010) AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 08: 57 a.m. Se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JCD/jcd/ja
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