REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiséis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP21-L-2009-000957
Parte Actora: ANA EMILYS FUENTES SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.859.844, domiciliado en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte actora.- EDUARDO PAEZ MELENDEZ, SILVANA PAONCELLO MANCINI, Y GABRIELLA PAONCELLO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.731, 82.680 y 126.753.
Parte Demandada: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE CA (CISLATO, CA), domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros
Conceptos Laborales
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 17 de Noviembre de 2009, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana: ANA EMILYS FUENTES SALAZAR, en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A (CISLATO, C.A) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha: 18 de Noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.
Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 19 de Julio de 2010, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la representación de la parte actora, mas no así la parte demandada.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: ANA EMILYS FUENTES SALAZAR que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 19 de Julio de 2.010 (folios Nros. 86 y 87) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora demandante de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A (CISLATO, C.A) en fecha: 16/10/2005 hasta 15/04/2009 en el cargo de Administradora, manifestando que sus funciones eran realizadas en la oficinas de la empresa, con un horario de 07:00 a.m. A 12:00 m y de 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m. devengando un Salario Básico Quincenal de Bs. 600,00 y Mensual (Bs. 1.200,00), manifestando que a pesar de haber sido despedida sin justa causa, no se le cancelaron los beneficios contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose que su relación de trabajo duró Tres (03) años Seis (06) meses.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a los salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.-
En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana: ANA EMILY FUENTES SALAZAR, esta juzgadora observa que la misma trajo a las actas un único salario mensual, así como un salario integral, utilizando para ello las respectivas alícuotas tanto del bono vacacional y la alícuota de las utilidades En consecuencia este juzgado declara que los salarios que se tomaran en cuenta son los que constan en actas, tomando en consideración que la representación de la empresa demandada no asistió a la apertura de la audiencia preliminar, a los fines de que los mismo fueran contradichos en consecuencia se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-
FECHA DE INICIO: 16/10/2005
FECHA DE CULMINACION: 15/04/2009
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 3 años y Seis (06) meses
Salario Diario: 40,00
Salario Integral: 54,56
Alícuota de Utilidades: 1.200 X 12 = 14.400 X 33.33%= 4.799,52 / 12 = 399,96 /30 = 13,33
Alícuota del bono Vacacional: (10 días / 12= 0,92 X 40 = 36,80 /30 = 1,23
Establecido como fue el salario integral, tomando en cuenta la alícuota de utilidades, el salario diario y la alícuota del bono vacacional devengado por la trabajadora reclamante, a los fines de calcular la antigüedad reclamada es necesario establecer que, nuestra Ley Orgánica del Trabajo expresa que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo de antigüedad a partir del cuarto mes de trabajo quién decide procede a dar cumplimiento con dicha norma.
PREAVISO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por la ciudadana: ANA EMILYS FUENTES SALAZAR, razón por la cual al haber trabajado tres (03) años y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden cuarenta y cinco días (60) días a razón del salario diario de Bs. 54,56 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad: TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.273,6) que se declaran procedente .- ASI SE DECIDE.-
ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 16/10/2005 HASTA 15/04/2009: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto, correspondiéndole 68 días multiplicado por el salario integral de Bs. 54,56 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.710,08) que es la cantidad que se declara procedente por dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte numeral 2) desde el 16/10/2005 al 15/04/2009 y determinado como ha sido que la ciudadana: ANA EMILYS FUENTES SALAZAR, fue despedida injustificadamente en virtud de la admisión tácita de la demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho este concepto a razón de 120 días a razón del último salario integral de Bs. 54,56 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.547,2) que se declara procedente .ASI SE DECIDE
VACACIONES VENCIDA NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS DEL PERIODO DESDE EL PERIODO 2005 al 2006, 2006 al 2007, y del 2007 al 2008 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 15 días para el primer periodo más uno adicional para el siguiente año quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs Constructora Hermanos Furnaleto determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir QUINCE (15) días por año y por cuanto laboró Tres (03) años y tres meses le corresponden 48 días multiplicado por el último salario diario de Bs.40,00 que al realizar la operación matemática resulta la cantidad de : MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,00) que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2009: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones fraccionadas al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar :y por cuánto laboró 6 meses Le corresponden 18 / 12 = 1,5 X 6 meses días = 9 días x 40,00 resulta la cantidad de :TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERIODO 2005 al 2006, 2006 al 2007 y del 2007 al 2008:Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dicho bono para estos periodos, el cual es otorgado y le corresponde de la siguiente manera en virtud de que para el primer periodo le corresponden 7 días y 1 adicional para los sucesivos y por cuanto laboró Tres (03) años le corresponden 24 días multiplicado por el salario diario de: BF 40,00 que al realizar la respectiva operación corresponde la cantidad de : NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00) De conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE
VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2009: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones fraccionadas al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar :y por cuánto laboró 6 meses Le corresponden 10 / 12 = 0,83 X 6 meses días = 4,98 x 40,00 resulta la cantidad de :CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 199,20) de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES VENCIDAS DE LOS AÑOS 2006, 2007 y 2008: En este sentido, quién sentencia observa que la trabajadora actora ciudadana: ANA EMILY FUENTES SALAZAR reclama 33,33% sobre la cantidad de Bs. 14.400, cantidad esta devengada a su decir por este concepto, y por cuanto la parte demandada no asistió a la apertura de la audiencia preliminar, y al no haber asistido la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a dicha audiencia quien suscribe el presente fallo tiene como cierto dicho concepto, en consecuencia se declara procedente el mismo trabajo al realizar la operación matemática se obtiene Bs. 14.400 X 33,33% = 4.799,52 por los tres (03) años que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.398,56) que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.-
UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2009: En este sentido, quién sentencia observa que la trabajadora actora laboró para la parte demandada en este periodo Tres (03) meses y al no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón del mismo le corresponden: 1.200 salario mensual X 3 = 3.600 x 33.33 % que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.199,98)que se declara procedente. ASI SE DECIDE
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el trabajadora actora es por la cantidad total de: TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.568,44) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la demandada Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES, C.A (CISLATO, C.A) ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:
a) Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas al trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad correspondiente a la misma es decir la cantidad de: TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.710,08), la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 15 de Abril de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo y para la realización de dicho cálculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
b) Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: Preaviso, antigüedad legal acumulada, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional , bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, se deberá de realizar desde la fecha de notificación de los demandados es decir desde el :15 de Junio de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.858,36) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo. Así se decide
Así mismo en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales solicitado por la parte reclamante se provee conforme a lo solicitado de conformidad a lo previsto en la Literal c del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, a quien se le solicita se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se determine de forma detallada los intereses que por prestación de antigüedad pueda haber generado las cantidades de 05 días de salario integral por cada mes de prestación de servicio después del tercer mes de servicio, teniendo como fecha de inicio de la relación de trabajo ocurrida el día 16 de Octubre de 2005 hasta el día de la terminación de la prestación de servicio ocurrida el día 15 de Abril 2009, quienes deberán de excluir para dicho calculo lo tres primeros meses de servicios, y tomaran en cuenta la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela , tomado como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha cantidad se encuentra en la contabilidad de la empresa. Para lo cual se tendrá en cuenta el salario integral de Bs.54, 56. En virtud que durante la relación laboral solamente obtuvo un solo salario integral.- ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la cantidad de: TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.568,44) ASI SE DECIDE. .
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PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana: ANA EMILYS FUENTES SALAZAR en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRES, C.A (CISLATO) suficientemente identificado en las actas. Ordenándose cancelar la cantidad de: TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.568,44)
SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por el Tribunal correspondiente a la ciudadana: ANA EMILYS FUENTES SALAZAR tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Así mismo en caso de que la demandada no cumplan voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a las partes demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 26 de Julio de dos mil diez (2.010) AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:36a.m Se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JCD/jcd/ja VP21-L-2009-000957
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