REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, catorce (14) de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP21-L-2010-000677
PARTE ACTORA: GABRIEL ANGEL MORILLO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.260.989 domiciliado en Municipio Baralt del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA LISBETH BRACHO, YOSMARY RODRIGUEZ, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS, MIGNELY DIAZ, LISBETH BRACHO, abogados y Procuradores de los Trabajadores e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBEN COHEN, en su condición de Propietario de un Fundo Agrícola denominado HACIENDA SANTA CRUZ, domiciliado en el Sector la Línea Km., 7 y ½, Vía San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 28 de Mayo 2010, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: GABRIEL ANGEL MORILLO MELENDEZ, debidamente representado por la profesional del derecho Abogada YENNILY VILLALOBOS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial en contra del ciudadano: ALBEN COHEN, en su condición de propietario de un Fundo Agrícola denominado HACIENDA SANTA CRUZ por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha 01 de Junio de 2010 .por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.
Una Vez Cumplida con los tramites de legales, se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 07 de Julio de 2010, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la representación de la parte actora, mas no así la parte demandada.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: GABRIEL ANGEL MORILLO MELENDEZ que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 07 de Julio de 2.010 (folios Nros 20 y 21) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para el demandado ciudadano: ALBEN COHEN, en su condición de Propietario de un Fundo Agrícola denominado Hacienda Santa Cruz, en fecha: 22/06/2008 hasta el 08/03/2010 en el cargo de obrero realizando las labores de ordeñar el ganado, cuidar el mismo y demás actividades requeridas por la patronal, con un salario diario semanal de Bs. 274,12 con una jornada de lunes a domingo y un horario de 04:00 a.m. a 05:00 p.m., así mismo manifiesta en su escrito libelar que se retiró voluntariamente previo a haber laborado su correspondiente preaviso, manifestando además que dada la negativa de hacerle efectivo el pago de sus prestaciones sociales, el día 06 de Abril de 2010 acudió a la Sub-Inspectoria del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia hacer el correspondiente reclamo por pago de sus diferencias de prestaciones sociales, en la cual no compareció ningún representante, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año y Ocho (08) meses .-
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al último salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.-
En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: GABRIEL ANGEL MORILLO MELENDEZ, trajo a las actas unas series de conceptos y cantidades en base un salario devengado en su relación de trabajo con la empresa demandada
En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente realizar los respetivos cortes a los fines de calcular la antigüedad de la siguiente manera:
FECHA DE INICIO: 22/06/2008
FECHA DE CULMINACION: 08/03/2010
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 1 año y Ocho (08) meses
PRIMER CORTE desde el 22/06/2008 al 30/04/2009
Salario Diario: 26,64
Bono Nocturno: 26,64 / 8 = 3,33 X 30% = 0,99
Recargo por Domingos Trabajados 26,64 + (50%) del salario 13,32 = 39,96 / 7 = 5,70:
Salario Normal= 33,33 (Salario diario, Bono Nocturno y Recargo por Domingos)
Salario Integral: 35,77 (Esta conformado por la alícuota de utilidades, alícuota del bono vacacional, el salario normal)
Alícuota de Utilidades: (33,33 días X 15 = 499,95 /300 = 1,66
Alícuota del Bono Vacacional = 33,33 X 7 = 233,31 / 300= 0,64
SEGUNDO CORTE desde el 01/05/2009 al 30/08/2009
Salario Diario: 29,30
Bono Nocturno: 29,30 / 8 = 3,66 X 30% = 1,09
Recargo por Domingos Trabajados 29,30 + (50%) del salario 14,65 = 43,95 / 7 = 6,27
Salario Normal= 36,66 (Salario diario, Bono Nocturno y Recargo por Domingos)
Salario Integral: 39,34 (Esta conformado por la alícuota de utilidades, alícuota del bono vacacional, el salario normal)
Alícuota de Utilidades: (36,66 días X 15 = 549,9 /300 = 1,83
Alícuota del Bono Vacacional = 36,66 X 7 = 256,62 / 300= 0,85
TERCER CORTE desde el 01/09/2009 al 28/02/2010
Salario Diario: 32,25
Bono Nocturno: 32,25 / 8 = 4.031 X 30% = 1,20
Recargo por Domingos Trabajados 32,25 + (50%) del salario 16,12 = 48,32 / 7 = 6,91
Salario Normal= 40,36 (Salario diario, Bono Nocturno y Recargo por Domingos)
Salario Integral: 42,72 (Esta conformado por la alícuota de utilidades, alícuota del bono vacacional, el salario normal)
Alícuota de Utilidades: (32,25 días X 15 = 483,75 /300 = 1,61
Alícuota del Bono Vacacional = 32,25 X 7 = 225.75 / 300= 0,75
CUARTO CORTE desde el 01/03/2010 al 08/03/2010
Salario Diario: 35,48
Bono Nocturno: 35,48 / 8 = 4.435 X 30% = 1,33
Recargo por Domingos Trabajados 35,48 + (50%) del salario 17,74 = 53,22 / 7 = 7,60
Salario Normal= 44,41 (Salario diario, Bono Nocturno y Recargo por Domingos)
Salario Integral: 47,66 (Esta conformado por la alícuota de utilidades, alícuota del bono vacacional, el salario normal)
Alícuota de Utilidades: (44,41 días X 15 = 666,15 /300 = 2,22
Alícuota del Bono Vacacional = 44,41 X 7 = 310.87 / 300= 1,03
Establecido como fueron, los diversos salarios integrales, calculados tomando en cuenta la alícuota de utilidades, alícuota del bono vacacional y el salario normal diario devengado por el trabajador reclamante, a los fines de determinar la antigüedad reclamada es necesario establecer que, nuestra Ley Orgánica del Trabajo expresa que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo de antigüedad a partir del cuarto mes de trabajo quién decide procede a dar cumplimiento con dicha norma.
ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 22/06/2008 HASTA 08/03/2010 : Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a l a luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo cálculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: desde el 22/06/2008 al 30/04/2009 correspondiéndole por este concepto 35 días por el salario integral de Bs. 33,33 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de: MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.165,5).Para el Período 01/05/2009 al 30/08/2009 le corresponde por este concepto 20 días por el salario integral de Bs. 39,34 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 786,8) Para el Periodo 01/09/2009 al 28/02/2010 le corresponden 30 días por el salario integral de Bs. 42,72 que al realizar la respectiva operación matemática MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.281,6) y Para el Periodo 01/03/2010 al 08/03/2010 le corresponden 5 días, en virtud de haber laborado casi un mes, y no 20 días como lo reclama la parte actora, los cuales se multiplican por el salario de Bs. 44,41, que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 222,05) que al sumar dichos períodos obtenemos la cantidad de : TRES MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMIOS (Bs.3.455,95) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES VENCIDAS DEL PERIODO DESDE EL 22/06/2008 AL 22/06/2009 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones a la demandante actora en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 15 días para el primer periodo quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs Constructora Hermanos Furnaleto determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado d la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir Le corresponden 15 días por el salario normal diario de Bs.44,41 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de : SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 666,15) resulta la cantidad de que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERIODO DESDE EL 22/06/2008 AL 22/06/2009 En éste sentido, quien Sentencia observa que el trabajador actor ciudadano: GABRIEL ANGEL MORILLO MELENDEZ laboró para la parte demandada para este periodo un (01) año efectivo de servicios en su periodo, razón por la cual le corresponden 7 días multiplicado por el salario normal diario de. 44,41 que al realizar la operación matemática se obtiene la cantidad de: TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 310,87) que se declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO DESDE EL 22/07/2009 al 08/03/2010 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones fraccionadas a la demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, Le corresponden 15 / 12 = 1,25 X 8 meses = 10 X 44,41 resulta la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 444,1) de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE
BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO DEL PERIODO DESDE EL 22/07/2009 al 08/03/2010: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dicho bono vacacional fraccionado a la demandante actora en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar,: Le corresponden 7 / 12 = 0,58 X 8 meses = 4,66 X 44,41 resulta la cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.207,24) de conformidad con lo establecido en el artículo 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES VENCIDAS DEL PERIODO 2008-2009: En este sentido quien decide observa que la parte actora reclamante no le fueron canceladas las mismas, aunado que la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar a los fines de corroborar o desvirtuar tal reclamación resultando forzoso para quien decide otorga el concepto, tal y como fue reclamado por haber laborado para este período Un (01) años. En consecuencia se declara procedente dicho concepto a razón de 15 días por el año laborado se ordena cancelar 15 días multiplicado por el salario normal diario de Bs.40,36 que al realizar la respectiva operación asciende a la cantidad de: SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.605,4) cantidad esta que se ordena cancelar de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE
UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2010: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor ciudadano: GABRIEL ANGEL MORILLO MELENDEZ trabajo para la demandada en su ultimo tiempo de servicio 8 meses, los cuales corresponden 8 meses X 15 = 120 / 12 = 10 X 44,41 asciende a la cantidad de: CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 444,1) que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el trabajador actora es por la cantidad total de: SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.6.133,81), y por cuanto se observa que la parte reclamante en su escroto libelar manifestó y reconoció que la parte demandada le canceló la cantidad de: TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 3.947,27), por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales ante tal situación, quien suscribe el presente fallo realiza el respectivo descuento, quedando a favor del reclamante la cantidad de: DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.186,54) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte del demandado por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:
a) Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas al trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad: TRES MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMIOS (Bs.3.455,95) correspondiente a la misma la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 08/03/2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo y para la realización de dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito..
b) Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: Preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la empresa demandada es decir desde el 04/06/2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.677,86) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo. y para la realización de dicho calculo Se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la cantidad de: DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.186,54) Y para la realización de dicho cálculo Se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
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PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: GABRIEL ANGEL MORILLO MELENDEZ en contra de el ciudadano: ALBEN COHEN, en su condición de propietario del Fundo Agrícola Denominado HACIENDA SANTA CRUZ suficientemente identificado en las actas.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano: GABRIEL ANGEL MORILLO MELENDEZ por la cantidad: DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.186, 54) de los cuales deben ser cancelados por el ciudadano: ALBEN COHEN, en su condición de propietario del Fundo Agrícola Denominado HACIENDA SANTA CRUZ por los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano: GABRIEL ANGEL MORILLO MELENDEZ para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación tal y como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Así mismo en caso de que la demandada no de cumplimiento en forma voluntaria con dicha sentencia se procederá a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Catorce (14) de Julio de 2010. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° S. M. E
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:57 pm. Se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JCD/jcd/ja VP21-L-2010-000677
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