REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000274
DEMANDANTES: MIRELLA DEL CARMEN SILVA DE ESCALONA y PRISCILIANO ESCALONA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-2.596.155 y V-2.540.151, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: ENRIQUE COLS LOPEZ y YOLIMAR MENDOZA MERCADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.985 y 126.101, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: SEBASTIANO GARRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.945.278, domiciliado en la avenida Francisco de Miranda o calle Bolívar, casa N° 10-60, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.

APODERADO: RUBEN DARIO FARIAS HARRIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.590, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 10-1529 (Asunto: KP02-R-2010-000274).


Se inició el presente juicio de desalojo, por demanda interpuesta en fecha 23 de julio de 2009, por los abogados Enrique Cols López y Yolimar Mendoza Mercado, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Mirella del Carmen Silva de Escalona y Prisciliano Escalona Rangel, contra el ciudadano Sebastiano Garro Rojas, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 34 ordinal a) y 40 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 14).

En fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, la cual se practicó de manera personal en fecha 25 de septiembre de 2009, tal como consta a los folios 19 y 20.

Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, el ciudadano Sebastiano Garro Rojas, debidamente asistido de abogado, invocó la cosa juzgada por cuanto las partes del asunto Nº 1.482-09, eran iguales al Nº 1.507-09 (fs. 21 al 23). En fecha 02 de octubre de 2009, el abogado Enrique Cols López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que invocó el valor probatorio de la confesión ficta del demandado, dada su contumacia al dar contestación a la demanda (f. 25). Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, se admitió la prueba promovida (f. 26).

Por auto de fecha 19 de enero de 2010, el abogado Ender Rojas, en su carácter de juez provisorio del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes (f. 27), las cuales fueron materializadas en fecha 25 de enero de 2010 (fs. 33 al 36).

El Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 05 de febrero de 2010 (fs. 38 y 39), mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo y condenó en costas a la parte perdidosa. En fecha 09 de febrero de 2010 (f. 40), el abogado Rubén Darío Farias Harris, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 11 de febrero de 2010 (fs. 41 al 43), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución al tribunal de alzada.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2010 (f. 45), la abogada Mariluz Josefina Pérez, juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió la presente causa y fijó lapso para dictar sentencia, y en esa misma fecha el abogado Enrique Cols López, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (fs. 47 al 49). En fecha 06 de mayo de 2010, el abogado Rubén Darío Farias, en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito de alegatos (fs. 51 al 53 y anexos de los folios 54 al 63). Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, difirió la publicación de la sentencia (f. 64); en fecha 31 de mayo de 2010, declaró su incompetencia por el grado para conocer la presente causa (fs. 65 al 77), y por auto de fecha 09 de junio de 2010, ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores (fs. 78 al 80).

En fecha 22 de junio de 2010, se recibió la presente causa en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 81 y 82); en fecha 01 de julio de 2010, se aceptó la declinatoria de competencia (fs. 83 al 86); y por auto de fecha 13 de julio de 2010, se fijó lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 87).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2010, por el abogado Rubén Darío Farias Harris, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de febrero de 2010, por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo, interpuesta por los ciudadanos Mirella del Carmen Silva de Escalona y Prisciliano Escalona Rangel, contra el ciudadano Sebastiano Garro Rojas.

En el caso de autos, el abogado Rubén Darío Harris, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sebastiano Garro Rojas, junto con su escrito de informes presentados en la alzada, consignó copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente Nº 1482/09, relativo al juicio por resolución de contrato seguido por los ciudadanos Mirella del Carmen Silva de Escalona y Prisciliano Escalona Rangel, contra el ciudadano Sebastiano Garro Rojas, ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2009, mediante la cual se desestimó la demanda incoada, por cuanto el contrato de arrendamiento presentado como instrumento fundamental, era indeterminado (fs. 54 al 63). En tal sentido alegó que su representado fue demandado en los asuntos 1482-09 y 1507-09, en los cuales se evidencian “las mismas partes, el mismo objeto y sobre el mismo inmueble”, con la finalidad de lograr la desocupación del inmueble; que la primera acción que se instauró contra su defendido, fue declarada sin lugar y la parte actora no apeló, por lo que, la sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada; que el juez de la causa incurrió en el vicio de silencio de prueba, por cuanto ningún efecto le dio a la decisión que constituye una prueba inequívoca de los derechos de su representado; que conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ningún juez puede volver a decidir una controversia decidida, y que conforme al artículo 273 eiusdem, la sentencia firme es ley entre las partes, y en los límites de la controversia decidida es vinculante en todo proceso futuro; denunció además que no es procedente la confesión ficta, por cuanto si bien es cierto que no dio contestación a la demanda, no obstante la petición es contraria a derecho, y en el juicio validamente establecido, nada probaron por lo que se declararon perdidosos.

En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones de desalojo, es distinto al procedimiento derivado de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato, que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos, en el sentido de que, las partes los pueden establecer y modificar de acuerdo a lo pactado en el contrato. Es por esta razón que, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha establecido que “En tal sentido, sostener como lo pretende la parte actora, que el legislador cuando se refiere a los procesos de desalojo incluye también a las demandas que tienen por objeto la entrega del inmueble arrendado como consecuencia de los procesos de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, obviamente, comporta una interpretación contraria al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras “...según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador (Artículo 4 del Código Civil Venezolano)”.

Por otra parte, se observa que, la pretensión de resolución de contrato fue desestimada, en razón de haberse constatado que el contrato de arrendamiento, presentado como instrumento fundamental de la acción, era por tiempo indeterminado, y por consiguiente no procedía la resolución sino la acción de desalojo, sin que el juez en su sentencia analizara los alegatos y pruebas esgrimidos por las partes, y por tanto, no estamos ante una sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada que pueda influir en la decisión que se ha de tomar en el presente juicio y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de la revisión de las actas cursantes en el presente asunto, se evidencia que el expediente 1482-09, se trata de una demanda por resolución de contrato, que fue declarada improcedente y el expediente 1507-09, se refiere a un juicio de desalojo, por tal razón aunque intervienen las mismas partes, son procedimientos totalmente distintos, quien juzga considera que dicha defensa resulta improcedente y así se decide.

En lo que respecta al fondo del asunto se observa que los abogados Enrique Cols López y Yolimar Mendoza Mercado, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, alegaron en su escrito libelar que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 10-60; ubicada en la calle Bolívar, dentro del perímetro urbano de la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara; que el ciudadano Prisciliano Escalona Rangel, en fecha 30 de octubre de 1999, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Sebastiano Garro Rojas, sobre el inmueble antes identificado; que la duración del referido contrato se estipuló por (01) año, prorrogable por igual lapso, con un canon de arrendamiento, para la época, de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales; que conforme transcurrió la relación arrendaticia el mismo se incrementó, hasta llegar a la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, tal como consta en el contrato que fue celebrado el 30 de marzo de 2005, y firmado el 07 de marzo de 2006; advirtió que la prorroga se inició el 30 de marzo de 2006, y finalizó el 30 de marzo de 2007, por lo que, a partir de esa fecha, la relación arrendaticia se transformó en un contrato a tiempo indeterminado; que el demandado de autos, solo cumplió con el pago de la pensión arrendaticia hasta el mes de junio de 2005, por lo que, se encuentra en mora desde el mes de julio de 2005, hasta el mes de junio de 2009, es decir, mantiene un atraso de cuarenta y siete (47) meses, equivalentes a siete mil quinientos veinte bolívares (Bs.F. 7.520,00); que por las razones antes indicadas, fue que procedieron a demandar por desalojo al ciudadano Sebastiano Garro Rojas, a los fines de que les devuelva el inmueble arrendado en perfectas condiciones de uso como lo recibió y asimismo le cancele a sus representados la cantidad de siete mil quinientos veinte bolívares (Bs. 7.520,00), por concepto de daños y perjuicios equivalentes a la suma de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por sus representados, mas las costas y costos procesales. Por último estimaron la demanda en la cantidad de siete mil quinientos veinte bolívares (Bs. 7.520,00), es decir, ciento cuarenta y ocho unidades tributarias (U.T. 148).

El artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales….”.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, la única vía para solicitar el desalojo de un inmueble, cuyo contrato haya sido celebrado por tiempo indeterminado, es demandar conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y fundamentar la pretensión en alguna de las causales taxativas prevista en dicha ley.

En este sentido se observa que los abogados Enrique Cols López y Yolimar Mendoza Mercado, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron original de poder especial que les fuera otorgado el 12 de mayo de 2009, ante la Notaría Pública de Quibor; Municipio Jiménez del estado Lara, inserto bajo el N° 64, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría (fs. 03 y 04); copia certificada del documento de compra venta suscrito por las ciudadanas María Teodora Silva Mújica y Mireya del Carmen Silva de Escalona, protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de julio de 1973, bajo el N° 07, folio 09 frente al 11 y vuelto, tomo principal, protocolo primero, tercer trimestre (fs. 05 al 09), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; copia certificada del levantamiento parcelario de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Eloy Blanco (f. 10), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; copia del contrato privado de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Prisciliano Escalona Rangel y Sebastiano Garro Rojas, de fecha 25 de octubre de 1999 (fs. 11 y 12); y original del contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos Prisciliano Escalona Rangel y Sebastiano Garro Rojas, de fecha 07 de marzo de 2006 (fs. 13 y 14). Los anteriores instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y por consiguiente demostrada la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado.

Ahora bien, del análisis de las actas que comprenden el presente expediente, esta juzgadora observa que, aun cuando el demandado fue validamente citado en fecha 28 de septiembre de 2009 (fs. 19 y 20); no obstante éste no compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 02 de octubre de 2009, el abogado Enrique Cols López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, invocó el valor probatorio de la confesión ficta, razón por la cual el juzgado de la causa en fecha 05 de febrero de 2010, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble, interpuesta por los ciudadanos Mirella del Carmen Silva de Escalona y Prisciliano Escalona Rangel, contra el ciudadano Sebastiano Garro Rojas, y condenó en costas a la parte perdidosa (fs. 38 y 39).

Ahora bien, confesión ficta es considerada como una consecuencia sancionadora de la rebeldía o contumacia del demandado, quien habiendo sido llamado formalmente para que comparezca ante un tribunal, no lo hace sin tener legítima causa que lo exonere de ello; pero esta falta de contestación de la demanda, trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, dado que como consecuencia de la contumacia o rebeldía del demandado, los hechos constitutivos expuestos por el accionante, en su libelo de demanda, gozan o se encuentran enmantados de una presunción desvirtuable de veracidad o de ser ciertos, pudiendo la parte demanda, en el lapso probatorio, aportar la prueba en contrario que desvirtúe la presunción que pesan sobre los hechos narrados por el actor en su demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”. Ahora bien, para que la confesión ficta sea procedente, se hace necesario verificar los tres (3) requisitos a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda operar la misma, o lo que es lo mismo, para tenerse por confeso al demandado. La doctrina y la jurisprudencia han establecido que esos tres requisitos son acumulativos y deben cumplirse en su totalidad, y que su verificación conduce a que en sentencia definitiva y no antes se declare confeso al demandado. Los requisitos para que pueda declarase la confesión ficta son: 1) Que el demandado no conteste la demanda; 2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca; 3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En el primer requisito, es decir, que el demandado no conteste la demanda, obviamente que debe constatarse que esté válidamente citado, tal como se desprende de la citación personal consignada por el alguacil, la cual corre inserta a los folios 18 y 19. El segundo requisito para que opere la confesión, que nada probare el demandado que le favorezca. La jurisprudencia venezolana en forma pacífica y reiterada ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, en el caso que nos ocupa, el demandado no compareció en el lapso probatorio, tal como consta en las actas procesales.

En el caso de autos, el abogado Rubén Darío Harris, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sebastiano Garro Rojas, junto con su escrito de informes presentados en la alzada, consignó copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente Nº 1482/09, relativo al juicio por resolución de contrato seguido por los ciudadanos Mirella del Carmen Silva de Escalona y Prisciliano Escalona Rangel, contra el ciudadano Sebastiano Garro Rojas, ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2009, mediante la cual se desestimó la demanda incoada, por cuanto el contrato de arrendamiento presentado como instrumento fundamental, era indeterminado (fs. 54 al 63). Ahora bien, la decisión traída a los autos, no desvirtúa los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, por cuanto el único pronunciamiento que realiza el juzgador, esta orientado a desestimar la pretensión por tratarse de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, razón por la cual, a juicio de esta juzgadora, se encuentra demostrado el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y así se decide.

En cuanto al tercer requisito que la petición del actor no sea contraria a derecho, se observa que, la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley, sino al contrario, está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho.

Establecido lo anterior, y en virtud de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, sin haber alegado ni probado las circunstancias que le impidieron comparecer, tales como caso fortuito o fuerza mayor, asimismo no probó nada que le favoreciera, quien juzga considera que, en el caso de autos, se encuentran cumplidos los tres (3) requisitos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación formulado en fecha 09 de febrero de 2010, por el abogado Rubén Darío Farias Harris, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de febrero de 2010, por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo de inmueble, interpuesta por los ciudadanos Mirella del Carmen Silva de Escalona y Prisciliano Escalona Rangel, contra el ciudadano Sebastiano Garro Rojas, y así se decide.


D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09 de febrero de 2010, por el abogado Rubén Darío Farias Harris, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de febrero de 2010, por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda por desalojo, incoada por los ciudadanos Mirella del Carmen Silva de Escalona y Prisciliano Escalona Rangel, contra el ciudadano Sebastiano Garro Rojas, todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia, se condena al ciudadano Sebastiano Garro Rojas al DESALOJO del inmueble distinguido con el Nº 10-60, ubicado en la calle Bolívar, dentro del perímetro urbano de la población de Sanare, en jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Lara, alinderado de la manera siguiente: Norte: con terreno que se reservó la vendedora; ciudadana María Teodora Silva Mújica; Sur: que es su frente, avenida 2, con calle Bolívar, también llamada Francisco de Miranda; Este: con terrenos que son ó fueron del ciudadano Manuel María Betancourt, y; Oeste: con terreno que se reservó la vendedora, propiedad de los actores según consta en documento protocolizado en fecha 12 de julio de 1973, ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotado bajo el N° 07, folio 09 frente al 11 y vuelto, tomo principal, protocolo primero, tercer trimestre. Así mismo se condena al demandado a pagar la suma de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.520,00), por concepto de daños y perjuicios equivalentes a la suma de los cánones de arrendamiento insolutos.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2010, por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2.49 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular

Abg. Juan Carlos Gallardo García