REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, uno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000343.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana HORMIDA CHIQUINQUIRA MARIN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.637.601, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa, constante de Dos (02) Habitaciones, Un (01) Baño, Una (01) Cocina, Una (01) Sala y Un (01) Comedor, con las siguientes especificaciones: Estructura de la Construcción: De Concreto; Paredes de Bloque de Concreto; Friso Liso, Estructura de Techo de Hierro con Cubierta de Zinc, Pintura de Caucho, Piso de Cemento Pulido; Baño Simple; Instalaciones Eléctricas Internas, Puertas de Hierro; Ventanas de Hierro; Rejas en Puertas y Ventanas; con un área de construcción de SESENTA Y TRES CON CINCO METROS CUADRADOS (63,5 Mts.2), edificada sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que tiene una extensión de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264,00 Mts.2), ubicadas en la Urbanización Antonio José de Sucre, Carrera 05 con Calle 06 de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa-Solar de Francisco Padilla; SUR: Carrera 05 que es su frente; ESTE: Casa-Solar de Karelis Chaviel; y OESTE: Casa-Solar de Priscila Estrada. Dichas bienhechurías tienen un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos DULCE YASMIN LOPEZ BRITO y FELIX RAMON LOPEZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.842.621 y 5.928.402, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana HORMIDA CHIQUINQUIRA MARIN ALVAREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, al Primer (01) día del mes de Julio de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Temporal,

Abog. VILMARILIN JOSE TORREALBA Q.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 228-2010, se publicó siendo las 09:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Abog. VILMARILIN JOSE TORREALBA Q.