REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000191
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado Albert José González, titular de la Cedula de Identidad V- 17.343.311, Fecha de Nacimiento: 26-04-1986, Edad: 23 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara, Hijo: de Yolanda Suárez y Domingo González, Profesión u Oficio: Taxista; Grado de Instrucción: Bachiller, Residenciado en Urbanización Antonio José de Sucre, carrera 5 entre calles 1 y 2, casa S/N, casa de color naranja con pilares verdes, a dos calles de la quebrada. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0426-4557711; 0426-2626796, 0426- 1516981, por la presunta comisión de delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio Yohana Carolina Morillo Hernández.
Iniciada la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, así como, las documentales indicadas en el mencionado escrito; los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia a, y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, es todo. Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo declarar”.
La Defensa Pública expone: “Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendido, asimismo mi representado me ha manifestado que desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como denuncia presentada por la víctima de fecha 01-02-2010, realizada en sede Fiscal, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-027-10, de fecha 02-02-2010, suscrita por el Experto Inspector Raúl Vargas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista, de fecha 26-03-2010, realizada por la víctima de autos, rendia ante la sede fiscal y Experticia Psiquiátrica Forense nº 153-629 de fecha 08-04-2010, suscrita por la Dra Odaly Duque, Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuaciones que rielan en el presente asunto, donde consta que el acusado de autos, ex concubino de la victima la ofendió intimidó y acosó mediante mensajes a su número telefónico manifestándole lo siguiente: “mira lo disfruta lo hace mejor que yo, me dices tal vez así dejas de sufrir tanto, mira te cuidas no te ballan a pegar una enfermedad pero ahorita te los voy a llevar para que culees con gusto ok, mira muchacha del coño bas a venir o saco a los niños y voy a buscar un libre … tires con otro que bolas…” ; e igualmente presenta angustia inseguridad, tristeza, diagnóstico: trastorno por angustia de carácter leveestá relacionado de sufrir violencia de género por parte de su ex pareja, los síntomas presentes son temor y angustia::”, lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano Albert José González, titular de la Cedula de Identidad V- 17.343.311; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Yohana Carolina Morillo Hernández, declarándose en consecuencia, sin lugar los argumentos de la defensa.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como el testimonio de la experta profesional Odaly Duque, y Raúl Vargas Expertos Profesionales Especialistas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la víctima de autos la ciudadana Yohana Carolina Morillo Hernández, en su condición de víctima, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano Albert José González, titular de la Cedula de Identidad V- 17.343.311; y las documentales tales como Experticia Psiquiátrica Forense nº 153-629, suscrita por la Dra Odaly Duque, Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-027-10, de fecha 02-02-2010.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo, ofrezco como reparación simbólica del daño causado, mis sinceras disculpas a la ciudadana víctima, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicitó se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado Albert José González, titular de la Cedula de Identidad V- 17.343.311, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.-No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros 4.- No Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no Abusar del consumo de Bebidas Alcohólicas.
TERCERO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
CUARTO: Notifíquese a las partes, defensa y fiscalía del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 13 de julio de 2010 en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000191