REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000992
ASUNTO : KP01-D-2010-000992


FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha, 26-07-2010, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA. Con su representante MARIA MATILDE GOYO URBANO CI 7.382.458 y IDENTIDAD OMITIDA. DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA D-2009-1360 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 2 LLEVADO POR LA FISCALIA 19 POR LOS DELITOS DE RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES DE LA CUAL SE CONSTATA QUE SE ENCUENTRA PRESENTANDO EL JOVEN SIENDO LA ÚLTIMA PRESENTACION DE FECHA 07/06/2010 DONDE HAY UNA AUDIENCIA FIJADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 313 DEL COPP PARA EL DIA 27/07/2010. debidamente asistidos por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Cecilia Galíndez, por el DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad y la Detención Preventiva, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 11:31 AM se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde la sede DEL CENTRO Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA. Y IDENTIDAD OMITIDA. la defensa pública Cecilia Galíndez a través de su suplente Abg. Zaida Monsalve. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En éste acto solicita se siga la causa por la vía abreviada y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y la imposición de una medida cautelar prevista en el Art. 581 lo cual es DETENCION PREVENTIVA por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los tres literales del artículo debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de fuga debido a esa pena y la entidad y gravedad del delito cometido, en concordancia con los artículos 250, 251, 252 del COPP en virtud de lo incautado en cada uno de los jóvenes lo cual consta en la cadena de custodia y la denuncia de la víctima que consta en el asunto, aunado al hecho de que el joven IDENTIDAD OMITIDA. ya tiene otra causa, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA es todo. Seguidamente el Juez explicó a los jovenes de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA. , responde lo siguiente: Voy a declarar; expone lo siguiente: “ Lo del armamento no teníamos armamento y cuando nos agarraron nos llevaron a por donde esta la comisaría y nos tomaron una foto y se la llevaron a las señora y dijo que éramos nosotros nunca la tuvimos en frente ni nada. Es todo. A preguntas del fiscal responde: Nosotros estábamos en la esquina y llega la policía y lo agarraron y lo revisaron; no cargábamos nada; no la sometimos con nada; no teníamos nada ni la cartera de la señora ni nada ni la robamos; es todo. A preguntas de la defensa contesta: No hace preguntas; A preguntas del Juez responde: no se como era la señora;” es todo. Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA. , responde lo siguiente: Voy a Declarar y expone: “Ellos en ningún momento nos encontraron eso esa arma no me la encontraron nos llevaron a un sitio nos tomaron una foto y la señora según dijo que éramos nosotros, nunca vimos a la señora, la cartera no estaba en el bolso, es todo. A preguntas de la fiscal responde: Nos detuvieron en una esquina de Almariera; nos llevaron a la comisaría y nunca nos vio la señora y estoy seguro de que no la vi y nos agarraron en el parque; nos agarraron en el patio; nos agarraron en una esquina en Almariera por la comisaría comiendo tetas y UD piensa que si hubiese cargado el arma hubiera salido corriendo yo me quede allí y nos llevaron a la comisaría; A preguntas de la defensa responde: No hace preguntas; A preguntas del Juez responde: yo no se de donde sacaron esa cartera, si la hubiéramos cargado digo pero no la cargábamos; no sé como era la señora porque no la vimos; yo no se porque después que nos meten la comisaría cuando le quitan el bolso y no se supo nada de ese bolso y luego ese bolso venía full cuando no cargábamos nada en ese bolso. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: No existen elementos de convicción que vinculen a sus defendidos con los hechos imputados oponiéndose al procedimiento abreviado y propone que sea llevado por la vía ordinaria para que se investigue conforme a los requerimientos de ley y solicita la defensa que de conformidad con el Art. 39 el cual nos habla del principio de proporcionalidad del daño causado y el principio de inocencia previsto en la LOPNNA considera que puede pedir una medida menos gravosa como la prevista en el Art. 582 literal C presentación periódica ante el tribunal en razón de que los mismos estudian o cursan estudios medios finalizando todo según lo previsto en la LOPNNA como principio garante que tienen los mismos al estudio; consigna en cuatro folios útiles Boletín Informativo y constancia de estudio de IDENTIDAD OMITIDA. y un boletín Informativo de IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Adolescente ha sido el autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputados tienen responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que el adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto e igualmente para quien fue objeto del hecho punible como lo fue la Victima, lo que permite inferir que individualmente los imputados podrían obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima que a su vez es Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa los Adolescentes, obligándolo estos, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214); por otra parte se trata de un delito graves ( ROBO AGRAVADO), que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los adolescente Imputados IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA. conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública. Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal pasa a decidir

DECISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y se acuerda la continuación del proceso por la vía ABREVIADA por lo que se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a medida de coerción personal solicitada por la fiscalía a la que hizo oposición la defensa, se acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva contenida en el Art. 581 de la LOPNNA lo cual es DETENCION PREVENTIVA por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los tres literales del artículo según fundamentación supra en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , no se encuentra el delito evidentemente prescrito, el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y la gravedad del delito cometido; se acuerda librar la boleta de detención preventiva la cual cumplirán ambos en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins; TERCERO: Se acoge el pre calificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control 2 con atención del asunto D-2009-1360 informando sobre lo decidido en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA.. Quedan los presentes notificados. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

DR. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO(A)