REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000466
ASUNTO : KP01-D-2010-000466


ENTREGA DE VEHICULO

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano JUSTO PASTOR RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.314.192.
Petitorio que realiza alegando la Propiedad de un vehículo, con las siguientes características: Marca: Ford, Color: Azul; Serial de Carrocería: 8YPBP01C638A12670, Serial de Motor: 3A12670, Placas: KBA-59A, Año: 2003, Modelo: Fiesta 1.6, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil Uso: Particular, el cual según Denuncia de Fecha 20 de Abril de 2010, por ante la Comisaría Nº 32 de Almariera, le habían Robado el mismo en su vivienda, ubicada en el Caserío la Montaña, Calle Principal, Vía el Palaciero, Casa S/N, siendo recuperado por Funcionarios policiales del Estado Lara y que le pertenece según consta en Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, fechado 16-08-2006, bajo el N° 85, tomo 55 de los libros respectivos, el cual le fue vendido por el Ciudadano RONALD JOSE RAMIREZ TOYO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.270.469, el cual adquirió según Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en Fecha 14-11-2005, bajo el Nº 30, tomo 208, de los libros de autenticaciones y que fue comprado al Ciudadano ALEXMARY ARISTIGUIETA HERRERA.
Constan en la presente causa, Documentos Originales indicados UT SUPRA, A) Denuncia de Fecha 20 de Abril de 2010, por ante la Comisaría Nº 32 de Almariera, Certificada. B) Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, fechado 16-08-2006, bajo el Nº 85, tomo 55 de los libros respectivos. C) Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en Fecha 14-11-2005, bajo el Nº 30, tomo 208, de los libros de autenticaciones D) Certificado de Registro de Vehiculo Nº 24212567, a nombre del Ciudadano ALEXMARY ARISTIGUIETA HERRERA. E) Factura de Adquisición Nº 026418; asimismo consta en autos el resultado de Experticia de Dictamen Pericial de Vehiculo Numero: CG-CO-LC-LR4-DF, de Fecha Veintitrés (23) de Abril de 2010 y Ampliación de Experticia en cuanto a Mecánica y Diseño, Signada con el Nº CG-CO-LC-LR4-DF, de fecha 28 de Mayo de 2010, suscritos por los Expertos S/2 EDILBER RAMOS DEVIDES Y JUSTO MARTINEZ ORTEGA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional 4, Jefatura, de la misma se desprende que reúne las Siguientes Características: Marca: Ford, Color: Azul; Serial de Carrocería: 8YPBP01C638A12670, Serial de Motor: DEVASTADO, Placas: KBA-59A, Año: 2003, Modelo: Fiesta 1.6, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil Uso: Particular, Tiene un Avalúo Real de: Cuarenta y Ocho Mil (48.000) Bolívares Fuertes y que el vehículo presenta Primero: La Chapa identificadora del Serial de Carrocería ubicada en la parte superior del tablero, lado del Copiloto, se observa la Placa Metálica: 8YPBP01C638A12670, Se encuentra ORIGINAL, Segundo: La Chapa denominada Body, Vista en la Parte Superior de la Care vaca, se lee: 8YPBP01C638A12670, Se encuentra ORIGINAL, Tercero: El serial ubicado en el Compacto, visto en la Parte Superior de la base del Amortiguador del Lado del Copiloto, se lee: 8YPBP01C638A12670 , Se encuentra ORIGINAL, Cuarto: El Serial del Motor, Visto en la Parte Trasera del Bloque, se Observa una Pestaña que debe contener Impreso ( a troquel punto de Aguja) los Caracteres Alfanuméricos, se encuentra DEVASTADO.
Es importante resaltar que el peticionante Ciudadano JUSTO PASTOR RIVERO, acompaña su solicitud con todos los documentos del vehículo Descritos como prueba de la legítima propiedad y la acción de buena fe en la negociación, configurándose en consecuencia un mejor derecho, por quien reclama. Motivos por los que requiere la entrega y se considera propietario.
Este Juzgador estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios.
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Es fundamental destacar que en la presente causa, el solicitante presentó con su correspondiente escrito, los documentos anteriormente indicados y siendo que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo, esta Instancia considera que el Peticionante, acreditó documentos que hacen presumir la propiedad del vehículo en cuestión, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el Solicitante ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos al ciudadano JUSTO PASTOR RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.314.192, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pero con la Obligación de Cambiar el Motor que Posee el Vehiculo, el Cual tiene su Serial DEVASTADO, por uno que cumpla con los Requisitos de Autenticidad, es decir que tenga Chapa Identificadora, al hacerlo debe realizar la Experticia ante las autoridades correspondientes que Certifiquen la Sustitución y de Inmediato proceder a Inscribirlo ante el SETRA, para Obtener el Certificado de Registro en Original a su nombre, una vez constatada estas diligencias debe Presentar la Documentación al Tribunal para su Revisión y Decisión Posterior, por cuanto este acto de Entrega solo se hace en calidad de Guarda y Custodia y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega en calidad de Guarda y Custodia del Bien solicitado al ciudadano JUSTO PASTOR RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.314.192, venezolano, mayor de edad, residenciado en la en el Caserío la Montaña, Calle Principal, Vía el Palaciero, Casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, quien deberá colocar a la orden de este Juzgado o Fiscalía del Ministerio Publico, cada vez que así se requiera, el vehículo Automotor, Marca: Ford, Color: Azul; Serial de Carrocería: 8YPBP01C638A12670, Serial de Motor: DEVASTADO, Placas: KBA-59A, Año: 2003, Modelo: Fiesta 1.6, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil Uso: Particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos consignados por el Peticionante a los fines de comprobar fehacientemente la titularidad de la propiedad del vehículo, previa certificación en autos de sus copias. TERCERO; Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Country de Cabudare. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA


EL SECRETARIO