REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000912
ASUNTO : KP01-D-2010-000912


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “a” de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 14-07-2010, IMPUTADO (S):, IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSE ANGEL MARIN IPSA 92.401 con domicilio procesal en CALLE 26 ENTRE 17 Y 18 EDIFICIO JACINTO LARA, PISO 1 OFICINA 14, TELEFONO 0416 4517922, e imputado por los DELITO(S): ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 458 del Código Penal y Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente y sancionado en la LOPNNA

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 3 PM se constituyó el Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Betzibeth Segovia, Previo traslado desde la sede DEL CENTRO Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA la defensa pública María Irene Fernández quien es exonerada por la representante del joven y designa como abogado de confianza del mismo al Dr. JOSE ANGEL MARIN IPSA 92.401 con domicilio procesal en CALLE 26 ENTRE 17 Y 18 EDIFICIO JACINTO LARA, PISO 1 OFICINA 14, TELEFONO 0416 4517922, quien es juramentado en éste acto por el Tribunal de conformidad con el Art. 139 del COPP jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su defensa. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En éste acto solicita se siga la causa por la vía ordinaria y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y la imposición de una medida cautelar prevista en el Art. 582 literal A lo cual es DETENCION DOMICIILIARIA por los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 458 del Código Penal y Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente y sancionado en la LOPNNA y solicita de conformidad con el artículo 110 de la Ley Especial copia del acta de audiencia a los fines de la Destrucción de la droga incautada para lo cual solicita la autorización al Tribunal, de igual forma a efectum videndi expone origina de la prueba de orientación y consigna copia simple que arroja un peso neto de TRES, SIETE ( 3,7 GRS) de marihuana, es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No va a declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Una vez escuchada la solicitud fiscal no se opone al procedimiento solicitado y solicita la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el Art. 230 del COPP donde sería la reconocedora la víctima. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 12-07-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, puesto policial guarico Policía, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente, a quien se les precalifico el delito de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 458 del Código Penal y Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública y a lo cual se adhirió la Defensa Privada como lo es la medidas de coerción, prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “ Detención en su Propio Domicilio” con la Vigilancia de Funcionarios Policiales del Estado Lara, por cuanto los delitos Imputados revisten una gravedad elocuente y estando en su domicilio debidamente vigilado, permite al tribunal tenerlo apegado a derecho para cuando sea requerido a cualquier acto a celebrarse con posterioridad.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 458 del Código Penal y Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Vindicta Pública y a lo cual se adhirió la Defensa Privada como lo es la medida de coerción, prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Detención en su Propio Domicilio” con la Vigilancia de Funcionarios Policiales del Estado Lara, se impuso y acordó. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO(A)