REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000118


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscalía Décimo Novena, este juzgador observa: que de las actuaciones que conforman la investigación, se desprende que la conducta del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ), encuadran en el tipo penal CONTRA LAS PERSONAS-LESIONES CULPOSAS previsto en el artículo 420 del CODIGO PENAL VIGENTE para el momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto se establece mediante actuaciones procedentes del funcionario C/2do JOSE A. PALACIOS, adscrito al puesto de Transito “El Tocuyo”, del cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, suscrita en fecha 18-03-2006 en razón de los siguientes hechos:

“…Siendo aproximadamente las 1:00 horas de la mañana, encontrándome en el puesto de Transito El Tocuyo, fui comisionado para que se me trasladara al hospital Dr. Egidio Montesinos de El Tocuyo, en averiguación de un ciudadano lesionado identificando como el conductor número uno ( IDENTIDAD OMITIDA) y identificando al conductor numero dos como JOSE DAVID OVALLES USECHE, tras un estudio del caso del reporte se entiende que ambos vehículos colisionan viniendo en sentido oeste-este...”

Ahora bien se inicio la investigación en fecha 18-03-2006, por los delitos CONTRA LAS PERSONAS-LESIONES CULPOSAS previsto en el artículo 420 del CODIGO PENAL VIGENTE para el momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 628 Ejusdem este delito no merece sanción privativa de libertad, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 18-03-2006 hace aproximadamente CUATRO AÑOS Y TRES MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los imputados ocurrió en fecha 18-03-2006, no hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ) de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 615 ejusdem, por los delitos CONTRA LAS PERSONAS-LESIONES CULPOSAS previsto en el artículo 420 del CODIGO PENAL VIGENTE para el momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
El Juez de Control Nº 02 Secretario (a)

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA