REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000903

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 559 y acordada en Audiencia de Oral de conformidad a lo establecido en el articulo 542 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez capturado y a la Orden del Tribunal el Efebo, celebrada en fecha 13-07-2010, al adolescente IMPUTADO: ( IDENTIDAD OMITIDA ), DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA D-2009-1199 ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO CON ORDEN DE REINGRESO EL 12/07/2010 Y EL ASUNTO D-09-658 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 1 POR EL DELITO DE RIÑA COLECTIVA CON ULTIMA PRESENTACION DEL 22/07/2010 SIN ACTO CONCLUSIVO DE LA FISCALIA 19, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza, e imputado por el DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto en el Articulo 413 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 12:14 am., se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. BETZIBETH SEGOVIA, Previo traslado desde la sede del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el joven (IDENTIDAD OMITIDA) la defensa pública Zonia Almarza. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público Y QUE LA PRESENTE AUDIENCIA ES POR LA CAPTURA DEL CIUDADANO YA QUE EL MISMO TENIA ORDEN DE CAPTURA VIGENTE LIBRADA POR EL TRIBUNAL EN FECHA 26/05/2010 POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENICA FIJADA DE CONFORMIDAD CON EL ART 313 DEL COPP, FALTA DE UBICACIÓN EN SU RESIDENCIA Y POR NO PRESENTARSE DESDE AGOSTO DEL 2009 AL TRIBUNAL. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En cuanto al tiempo para la presentación del acto conclusivo solicita un plazo de cuarenta y cinco días, es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven ( IDENTIDAD OMITIDA ), responde lo siguiente: No voy a declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Solicita se mantenga por éste asunto la medida cautelar de presentación cada 30 días y se le fije a la fiscalía un plazo de treinta días para presentar el acto conclusivo. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis de las exposiciones realizadas por la Fiscalia y por la Defensa, el Tribunal en cuanto a los hechos por los cuales se libro Orden de Captura, informa a las partes que lo ajustado a Derecho es proceder a imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que encuentra su justificación en la incomparecencia del Imputado a los actos fijados por este Tribunal para la celebración de la Audiencia del Articulo 313 del COPP, razón por la cual se declaro en rebeldía, y se ordeno su captura, pero el mismo se entrego espontáneamente al Tribunal para regular su situación, aunado a que se constató que el mismo no se había presentado mas a esta instancia, como consecuencia de las razones antes expuestas y para asegurar las resultas del proceso, razón por lo cual este Juzgador observa, que se ve satisfecha con la imposición de esta Medida Cautelar la garantía de comparecencia del Imputado a los subsecuentes actos procesales de la presente causa. En cuanto a la medida cautelar impuesta solicitada, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, visto lo antes señalado y escuchada la fundamentación de la Vindicta Pública, este Tribunal pasa a establecer la Motivación para decidir con respecto al petitorio de la Medida Cautelar del articulo 559 dictada al Imputado, basado en los siguientes criterios: 1. El Imputado en concreto, ha estado sustraído intermitentemente por causas imputables a su persona (y no informadas debidamente en su oportunidad) del llamado del Tribunal para la prosecución de los subsecuentes actos procesales. 2. No presentaba Domicilio o Residencia para Ubicación. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa a decidir.
DECISION
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta de audiencia, decide. UNICO: se impone de la Medida Cautelar del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al IMPUTADO: ( IDENTIDAD OMITIDA ), DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA D-2009-1199 ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO CON ORDEN DE REINGRESO EL 12/07/2010 Y EL ASUNTO D-09-658 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 1 POR EL DELITO DE RIÑA COLECTIVA CON ULTIMA PRESENTACION DEL 22/07/2010 SIN ACTO CONCLUSIVO DE LA FISCALIA 19, hasta su presentación a la Audiencia Preliminar, teniendo la Vindicta Publica un Lapso o Termino de Noventa y Seis (96) horas para la Presentación del Acto Conclusivo, conforme al Articulo 560 ejusdem, el cual vence el día 17-07.2010, a las 12:30 p.m. Regístrese y Publíquese-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO(A)