REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000958
ASUNTO : KP01-D-2010-000958




AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

JUEZ: Abg. Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gabriela Quero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA..
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yoly Méndez
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Corresponde a este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins acompañado de su representante legal Dulce María Naranjo C.I. Nº 7.347.622, la Defensa Pública Abg. Yoly Méndez. el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.., anteriormente identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente en audiencia se le concede la palabra a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.., precalificando el delito como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Detención Domiciliaria, en virtud de que se evidencia que el mismo posee otra causa en la cual se ha estado presentado debidamente lo cual evidencia que el mismo no pretende sustraerse del presente proceso.
De seguidas se le preguntó al adolescente si estaba dispuesto a declarar, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.., responde lo siguiente: no deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: la defensa pública se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y solicita las medidas cautelares contempladas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, bajo el cuidado de su representante legal y presentación cada 15, así mismo solicito se informe al Tribunal de Control Nº 02 de lo decidido en la presente causa.



Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un hecho punible, cual es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y no obstante el delito referido merece privación preventiva de libertad, de conformidad a lo prescrito en el artículo 628 LOPNNA, esa aplicación procede en fase de juicio una vez sancionado el impúber; es por lo que se hace menester dictaminar medida de coerción, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, bajo el cuidado de su representante legal y presentación cada 15 días, en virtud de las circunstancias del hecho y gravedad del delito, mediante las cuales en fecha 19 de Julio del 2010, encontrándose los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Agente Ricardo José Quero, Detective Alexis Cordero y Agente Ever López, en labores de inteligencia relacionadas con investigaciones de delitos de droga, en la Avenida Principal del Barrio San Jacinto, avistaron al adolescente que al ser identificado resultó ser el imputado, cuyas características de identificación y vestimenta cursan al acta policial del expediente, al solicitarle la inspección de ley, se localizó en su mano derecha tres envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte presumiblemente droga.
La presunta autoría se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester decretar la aprehensión en flagrancia y acordar la prosecución del proceso por causa se siga por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le otorga la establecida en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: consistente en Detención Domiciliaria la cual deberá cumplir en la siguiente dirección Barrio San Jacinto, carrera 3 entre calles 2 y 3 casa S/Nº de color morada, a lado de la Panadería La Princesa, de esta ciudad, bajo la supervisión del Destacamento Nº 02.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

Abg. Jenny Maria Hernández






El Secretario