REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000944
ASUNTO : KP01-D-2010-000944



JUEZ: Abg. Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gabriela Quero
FISCAL (Auxiliar) 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Gómez
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: Abg. Franklin Calderón inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.072 con domicilio procesal en la carrera 18 entre 26 y 27 Edificio Nº 04, Oficina 36.
DELITO: Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida por el DELITO Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acompañado de su representante legal Yoleida María Yépez C.I. Nº 10.956.360, la Defensa Privada Abg. Franklin Calderón inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.072.
Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación 15 días, así como las Medidas de Protección de Seguridad de la Víctima establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes en prohibición de acercarse a la mujer agredida y prohibición por si o por terceras personas a actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a los miembros de su familia. Es todo. Se deja constancia que en este acto la Fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo. Y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: no deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: la defensa privada se adhiere a la solicitud fiscal.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un hecho punible, cual es el de Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la LOPNNA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito referido no merece privación preventiva de libertad, se hace menester dictaminar medida de coerción establecida en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación 15 días, así como las Medidas de Protección de Seguridad de la Víctima establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Artículo 87 numerales 5 y 6, consistentes en prohibición de acercarse a la mujer agredida y prohibición por si o por terceras personas a actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a los miembros de su familia.

La presunta autoría del adolescente de autos, se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester decretar la aprehensión en flagrancia y acordar la prosecución del proceso por causa se siga por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.


DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le imponen las establecida en el artículo 582 literal B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: Someterse a la supervisión y vigilancia del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal ubicado en el 7º piso del Edificio Nacional, en virtud de lo cual deberá presentarse cada 15 días; así como las previstas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima Marianny Aurora Colmenarez López o miembros de su familia, por si ni por a interpuesta persona.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

Abg. Jenny María Hernández

El Secretario