REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000957
ASUNTO : KP01-D-2010-000957




AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

JUEZ: Abg. Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gabriela Quero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que no posee otras causas.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yoly Méndez
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Control 1, de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar por aprehensión en flagrancia decretada previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ibidem acompañado de su representante legal Dilia Josefina García C.I. Nº 12.026.258, y la Defensa Pública Abg. Yoly Méndez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de de Arma de Fuego previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguido se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en someterse al cuidado de su representante y medida de presentación cada 15 días. Es todo. Se deja constancia que en este acto la Fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo. Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “ellos llegaron a la casa e hicieron un allanamiento, nosotros estábamos durmiendo y llegaron por la parte de atrás, la puerta de atrás estaba abierta, nos pararon de la cama y nos sentaron en la sala, ellos estaban revisando todos los cuartos y después encontraron una escopeta que era de mi abuelo en el closet, de las que son viejas que se le echa polvo y revientan y de ahí nos detuvieron a los tres, a mi y a mis dos hermanos, nosotros somos estudiantes, mi mamá trabaja, de ahí nos llevaron para PTJ, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: la defensa pública se adhiere a la solicitud fiscal y solicita que la medida de presentación sea cada 30 días por las circunstancias de aprehensión establecidas en el acta policial, la declaración de mi defendido, que el mismo no tiene conducta predelictual y es un estudiante.

El Tribunal para Decidir Observa:

Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un hecho punible, cual es el de Porte Ilícito de Arma, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito referido no merece privativa de libertad, se hace menester a los fines de garantizar la vinculación al proceso del adolescente encartado, dictaminar medida cautelar sustitutiva de coerción prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B y C; es decir, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada 15 días.
Ello se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, portando el arma según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y a solicitud del titular de la acción, es por lo que se hace menester acordar la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , y emitir pronunciamiento de aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 del COPP y Así Se Decide.

Dispositiva

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le acuerdan las establecidas en el artículo 582 literal B y C de la LOPNNA: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante y presentación cada 15 días. Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

Abg. Jenny María Hernández Pinzón

La Secretaria,