REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000961
ASUNTO : KP01-D-2010-000961

AUTO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ: Abg. Jenny Maria Hernández.
SECRETARIA: Abg. Gabriela Quero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA,. Se deja constancia que el mismo no posee otras causas
IDENTIDAD OMITIDA, Se deja constancia que el mismo no posee otras causas.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Tadeo Meléndez inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.210 con domicilio procesal en la Carrera 18 entre calles 24 y 25 Edificio Torre Central, piso 5 oficina 5H. Teléfono 0414-527-3965
DELITO: Robo Agravado previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Corresponde a este Tribunal de Control 1, de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar aprehensión en flagrancia decretada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ibidem, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo traslado del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA acompañado de su representante legal Josefina Gregoria Pastrán Rangel C.I. Nº 11.882.919 y previo traslado del Centro Socio Educativo de “Hembras”, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañada de su representante legal Oscar José Arenas Ramírez C.I. Nº 16.641.311 (Hermano), la Defensa Privada Abg. José Tadeo Meléndez inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.210 quien es Juramentado de conformidad con el Articulo 139 del COPP, el cual acepta la defensa de su patrocinado. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de quien en la oportunidad legal se presentará lo correspondiente a la ley, funcionarios adscritos a la Comisaría de las Clavellinas ven un vehículo que pasa al alta velocidad, detrás del cual pasa otro que le informa a la policía que llevaban una persona secuestrada, por lo que procedieron a la persecución dando la voz de alto, deteniéndose el vehículo de forma brusca el copiloto se bajo del vehículo disparando contra los funcionarios a lo cual los mismo debieron defenderse disparando también, el conductor posteriormente se baja y dice que le fue secuestrado y que los pasajeros acababan de robar la panadería Las Margaritas ubicada en la calle 51 de esta ciudad, procediéndose a la aprehensión de todos los sujetos que se transportaban en el vehículo, los funcionarios al hacer la revisión del vehículo incautaron un facsímile, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, trasladaron a la persona herida al Centro Asistencial donde posteriormente se informa que el mismo muere, en el mismo sitio le entregan a los funcionarios policiales las pertenencias de esta personas donde se incautan 1773 Bolívares fuertes, una cadena de metal, un reloj, 5 capsulas 12 mm, y teléfonos celulares, los funcionarios se trasladan hasta la panadería donde se entrevistan con el vigilante que señala que esas personas habían ingresado al local y le habían despojado de su escopeta, de igual manera se toma declaración de la personas que trabajaban en la panadería quienes manifiestan que si se había perpetrado el robo, así mismo el conductor del vehículo manifestó que momentos antes del robo fue secuestrado por los referidos ciudadanos, precalificando el delito como Robo Agravado previsto en el Artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Privación de Libertad como Medida Cautelar para ambos imputados, en virtud de que el delito por el cual están siendo imputados merece medida privativa de libertad, y de que las víctimas corren peligro, además de que no se realizó la experticia de rigor (iones oxidantes) a la ropa que utilizaban los adolescentes la cual fue solicitada pero aún no ha sido practicada, por lo que solicita la práctica de la experticia el día de hoy.

Se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó: “eso fue el lunes, yo estaba con la muchacha en el Churun Meru a eso de la 1 ahí estábamos dando vueltas y nos llamaron los amigos de nosotros para que diéramos una vuelta que cargaban una plata, nos buscaron en el Churun Meru, dimos unas vueltas por el centro, y llegamos a la calle donde esta la Panadería Margarita, íbamos para el Metropolis, el nos dice que los esperemos, ahí se bajaron fueron a la panadería y al regreso se montaron en el carro, ahí nos dijeron coronamos, vamos a beber que coronamos, ahí fue cuando vimos a los funcionarios, nosotros preguntamos por que estaba la patrulla, nos dijeron que nos quedáramos quietos que no pasaba nada el conductor siguió y cruzó y al llegar el muchacho abrió la puerta, el salio corriendo, no accionó ninguna escopeta, ahí se escucharon todos los disparos, cuando nos dimos cuenta estaba en el piso, nos revisaron nos quitaron nuestra pertenencias, las cedulas los teléfonos, cadena de plata, ese día yo estaba trabajando en la mañana, yo trabajo en un autolavado, en el Black que queda en Nueva Segovia, había trabajado y me había ganado 300 Bs. con eso estábamos en el Churum Meru comiendo helados, yo no pensaba que eso iba a pasar. Es todo ”. A preguntas del Fiscal responde: “Daniel nos llamo y dijo que nos iba a pasar buscando con el Señor del Carro, a Aquiles López lo conozco desde ese día, él era quien nos iba a hacer la carrera ese día, él andaba con el occiso, en la panadería se bajan Daniel y el Señor, Daniel se baja en la panadería, yo no le vi ningún arma de fuego a Daniel, cuando nos detuvieron en el carro consiguieron la escopeta y el facsímile, andábamos siete personas, conocía a todos menos los que andaban en el vehículo, en el momento no andaba nadie armado, cuando Daniel se montó en el carro le vi una paca de dinero en el bolsillo. Es todo”. La Defensa Pregunta a lo que responde: “ la escopeta no fue percutida en ningún momento, fue en la Comisaría que la sacaron y la percutieron con la franela de Daniel , como queriendo decir que fue él quien la percutió. Es todo”. El Tribunal pregunta y responde: “yo vi un funcionario que paso con la escopeta en la mano cuando estaba en la Comisaría y escuche la detonación, y los familiares de nosotros también la escucharon, cuando nos trasladaron preguntamos a los familiares si habían escuchado la detonación y dijeron que si, que estaban preocupados por nosotros”. Por su parte la adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó: “yo salí con IDENTIDAD OMITIDA al Churum Meru que me había invitado a comer helados, el me dijo que me iba a invitar al Metropolis por que unos amigos de el nos iban a pasar buscando, nos pasaron buscando, después nos montamos con ellos, yo no conocía a Víctor, nada mas de vista porque el se la pasaba con IDENTIDAD OMITIDA , el Churun Meru íbamos a buscar otros amigos por la 32, después los buscamos a Liona, Mariger y Randy, en la 29 se nos pegó un patrulla atrás, yo no sabia que Víctor andaba armado, después hablaron con el radio de la patrulla para que nos paráramos, y nosotros nos habíamos que había pasado en ese momento, no pensé que él andaba armado, nos dijeron que nos bajáramos, yo abrí la puerta y nos empezaron a disparara, e ahí nos dijeron que nos quedáramos quietos, Víctor salió corriendo, nosotros nos quedamos quietos y de ahí nos sacaron a uno por uno y ya., yo no sabia que había pasado, Es todo”. El Ministerio Público pregunta y responde: “habían siete personas en el vehículo, yo conocía a Mariger por que estudie con ella a Randy también pero no lo trataba mucho y a José Francisco, ellos se la pasaban juntos pero yo los conocía de vista, no conocía al conductor, no detuvimos en la 32 cuando buscamos a Mariger a Randy y a Liona, sólo nos detuvimos ahí antes de que nos detuviera la patrulla, en ese sitio solo se montaron Liona Mariger y Randy, yo no sabia que él andaba armado hasta que nos bajaron que la escopeta estaba en la parte de adelante del carro, después fue que nos dijeron que el que murió andaba armado, IDENTIDAD OMITIDA estaba hablando con IDENTIDAD OMITIDA pero no se que dijo, no se si ellos conocía a la persona que manejaba el vehículo. Es todo” .Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. José Tadeo Meléndez quien expone: Esta Defensa se opone alas actuaciones policiales suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de las Clavellinas, estamos en presencia de un procedimiento viciado de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar quiero señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar de un hecho suscrito por los funcionarios que dicen que ocurrió en la panadería las Margaritas, hecho que ocurre a las 3 de la tarde, el problema esta en la hora que suscriben el acta policial porque no manifiesta al Ministerio Público, levantan las actuaciones policiales el día 20 un día posterior a las 7 y 20 de la mañana, existiendo 15 horas de diferencia por lo que opera la primera nulidad, otro hecho curioso es que son funcionarios de las Clavellinas que es un adscrito al sector el Ujano que es bastante alejado por lo que la nulidad puede ser por la competencia territorial de los funcionarios, la Defensa no convalidad en este acto los hechos que señalan que un ciudadano se baja de un vehiculo que iba a exceso de velocidad, el primer hecho porque los ciudadanos dicen que al parecer el vehículo en cuestión ellos notan de que llevan alguien secuestrado, hecho falso y contradictorio ya que el vehículo es bastante pequeño de características poco amplias y que realmente no me explico como estaban 7 jóvenes ahí conocidos de escuela, liceo y universidad; quiero destacar que en la misma acta policial anula señala en su primera pagina folio adverso, donde dice que se baja un ciudadano diciendo que está sometido por unos jóvenes que lo tenían secuestrado, hecho falso porque mis defendidos se montaron porque el venia en compañía de un amigo, allí considera la defensa que existe una simulación de hecho punible, en cuanto ala declaración del taxista, este señala que venían de cometer un hecho, lo cual es falso ya que las actas policiales señalan que se bajo del carro una mujer contextura delgada y de cabello amarillo y una persona de franela negra, lo cual no coincide con la apariencia de mis defendidos, por otras parte el hecho señalado, de que ellos entran con una pistola de alta potencia aparentemente plateada, en la cadena de custodia no aparece mas que una escopeta de lo cual señala mi defendido que fue el occiso quien se la trajo de la panadería, pro atraparte es contradictorio que el copiloto y atrás vengan 5 personas, es imposible que puedan repeler como señalan en el acta policial que tuvieran que hacer uso de sus armas de reglamentos, en este hecho particular, a pesar de que no existe familiar del occiso, quiero solicitarle a este Tribunal se apertura una investigación a los funcionarios actuantes, ya que no coincide las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y a donde los funcionarios están destacados, por otra parte haciendo uso de la defensa que me consten los ciudadanos por Paola Vanesa es una joven que no presenta conducta delictual, tropiezo con la ley, ni problema con la comunidad, en este momento quiero consignar que la gente de la comunidad escandalizada un apoyo brindado por la misma, la joven es una estudiante aventajada que con solo 17 años estudia 7º semestre de contaduría, por lo cual al decretar una Mediada Privativa se estaría vulnerando su derecho a estudio. En cuanto José Pastran, es un joven trabajador, conocido como humilde y sencillo, que desde temprana edad se ha dedicado a trabajar en los negocios adyacentes a la avenida Lara, no tiene prontuario policial, es apoyado por la comunidad y evidentemente están los testigos presenciales que esta defensa en la oportunidad aportará a la fiscalia para que sean evacuados en su oportunidad, que expondrán sobre el hecho de que tempranas horas lo iría a buscar su amigo hoy occiso, solicito el Procedimiento Ordinario ya que existen muchas actuaciones que evacuar, y el abreviado dejaría en indefensión a mis representados, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertada parar ambos defendidos, ya que de los hechos y de las actas puede desprenderse que no existe participación en el hecho punible o que fuera encontrado algún elemento de interés criminalístico, se puede notar que de la exposición del Ministerio Público que el Joven hoy occiso fue a quien se le incautaron algunos elementos, de lo cual esta Defensa desconoce, los jóvenes se disponían a trasladarse de un Centro Comercial a otro a una reunión de jóvenes en la que todos son contemporáneos con la misma edad.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Vista la exposición de la Defensa de solicitud de nulidad de las actas aduciendo la posición de la comisaría las Clavellinas en el lugar alejado que se practico el procedimiento se observa que del acta policial se desprende en la narrativa de la misma que los funcionarios adscritos a dicha Comisaría se encontraban en la sede de la división de educación de la Zona Policial de las FAP, siendo aproximadamente las 4 horas de la tarde del día 19-07-2010 cuando observaron que un vehículo con las características descritas, es decir el señalado incurso en los hechos y cuyas características corren insertas a la mencionada acta policial, continua la narrativa que un ciudadano que iba en otro vehiculo le indicó a esta comisión que al parecer llevaban un ciudadano secuestrado en el automóvil descrito, siendo allí cuando deciden pedir apoyo mediante un llamado en el radio de comunicaciones del vehículo policial a la central de comunicaciones, es de allí pues que se origina a criterio de esta juzgadora y en observancia a la máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en soporte del criterio del Juez, se denota la referencia explicativa causal directa de las circunstancias de que el procedimiento fuese practicado por una comisión policial distinta la zona. De allí que, encontrándonos en un procedimiento de muy reciente data se hace necesario el esclarecimiento con directriz las probanzas de las evidencias suministradas en la respectiva fase de este proceso con vías al pase de Juicio, razón por la cual es forzoso declarar la aprehensión en Flagrancia por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y remitir al Tribunal de Juicio través del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que allí se dilucide y determine la responsabilidad definitiva de los encausados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Se declara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a ambos adolescentes la establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Privación de Libertad como Medida Cautelar par a mantenerlos vinculados al proceso, por encontrarnos frente a la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, respecto del cual han surgido fundados elementos de convicción que hacen estimar que la imputada e imputado han participado en la comisión del mismo; así como la presunción razonable de obstaculización de las pruebas de conformidad con el artículo 250 del Código ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se declara la aprehensión en Flagrancia por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a través del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Se ordena la conducción de los imputados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar las experticias de ley desde la propia sede de este Tribunal y una vez practicadas las mismas deberán ser conducidos al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins IDENTIDAD OMITIDA; y al Centro Socio Educativo de Hembras Barquisimeto, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ambos plenamente identificados.

Notifíquese a las Partes.

Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.


La Jueza de Control Nº 1,


Abg. Jenny María Hernández Pinzón