REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000900
ASUNTO : KP01-D-2010-000900

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


JUEZ: Abg. Jenny María Hernández Pinzón
FISCALÎA Décimo Novena del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Saldivia
SECRETARIO: Abg. Geraldine Saad Roa
DEFENSOR : Abg. Yoly Méndez
IMPUTADO :, IDENTIDAD OMITIDA
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Corresponde a este Tribunal de Control 1, de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar aprehensión en flagrancia decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ibidem, por la presunta comisión del delito de : Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalando que según acta policial de fecha 09 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las 23:50 de la noche del dia anterior, una comisión policial integrada por sub-inspector Martínez Leal Numa y Distinguido Héctor José Hurtado, adscritos a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector José Gregorio Bastidas, recibieron llamada via radio del servicio de emergencias Lara SEL 171, de unos presuntos sujetos armados en el sector del Ujano, sector carrera 10 con calle 16 de la 3ra etapa del sector asignado, una vez trasladados al sitio la comisión observo dos (02) ciudadanos cuya vestimenta y especificaciones cursan al acta policial, que ante la presencia de la comisión policial optaron por darse a la fuga, seguido lo cual al ser perseguidos y alcanzados resultando ser uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba un arma de fuego, tipo escopeta, cal 16, fabricación casera no convencional, color plateado y demás especificaciones señaladas en el acta policial. El otro individuo manifestó la fiscalia, no fue retenido por los funcionarios porque el señalado de portar el arma responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Así mismo la Vindicta Pública, precalifico el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B y C; mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada 15 días.
Seguidamente al ser interrogado el adolescente acerca de si estaba dispuesto a declarar, contesto “no deseo declarar”
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa considera que para garantizar las resultas del proceso es suficiente con la medida solicitada por el Ministerio Publico como es prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literal b y C de la LOPNA, presentación periódica cada 15 días, que el procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, Es todo.

El Tribunal para Decidir Observa:

Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un hecho punible, cual es el de Porte Ilícito de Arma, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito referido no merece privativa de libertad, se hace menester dictaminar medida cautelar sustitutiva de coerción prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B y C; es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada 15 días.
Ello se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, portando el arma según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester acordar la prosecución del proceso por causa se siga por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.

Dispositiva

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y plenamente identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la LOPNNA al adolescente, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el art. 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.. En cuanto a la medida de coerción personal prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B y C; mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, arriba identificada y presentación periódica ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días.

Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.



EL JUEZ DE CONTROL Nº

Abg. Jenny María Hernández Pinzón





LA SECRETARIA DE SALA.