REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 28 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002639

MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

IMPUTADO:
YOANDER ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-19.780.250 (NO PORTA), nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 09/04/89, de 21 años de edad, hijo de Cruz Marina de Sánchez y Edgar Sánchez, Grado de Instrucción: 2 año, de profesión u oficio: pulidor de rines, domiciliado carrera 8 entre 4 y 5 Andrés Eloy Blanco, casa Nº 4-28 al lado del supermercado centella, Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: no posee. Revisado el Sistema Informático Juris 2000, el imputado presenta causas por el tribunal de Control Nº 04 por el asunto P-2010-6138 en el que posee una orden de captura por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador; tribunal de Control Nº 05, por el asunto P-2010-1575, por le delito de resistencia a la autoridad; tribunal de control Nº 08 por el asunto P-2010-6079 por el delito de posesión; tribunal de Juicio Nº 03 por el asunto P-2008-11489 por el delito de aprovechamiento de cosas.
DEFENSA TECNICA Abg. YELENA MARTINEZ
FISCAL 5º: ABG. LUZ MARINA ARAUJO
VICTIMA: CARMEN TERESA GIMENEZ ARANGUREN
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en audiencia realizada conforme al segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual, se acordara MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada según orden de aprehensión de fecha 30-04-2010 en contra del imputado YOANDER ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, por la presunta comisión como autor o partícipe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARMEN TERESA GIMENEZ ARANGUREN , lo cual lo hace en base a los siguientes términos:

SOBRE LOS ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LAS PARTES

Celebrada la audiencia en referencia, en la cual se ventilaron las siguientes alegatos y solicitudes:
“Se le cede la palabra al Ministerio Público: las presente solicitud es por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, por cuanto los elementos de de convicción son suficientes para presumir la participación del ciudadano YOANDER ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, y visto que se encuentran llenos los extremos de ley es por lo que solicito se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 30.04.2010. En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, así mismo se le impuso al ciudadano contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Publica: solicito se deje sin efecto orden de captura, solicito medida cautelar por que esta en investigación garantizando la presunción de inocencia. Es todo.- Es todo”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, este Tribunal en funciones de Control para fundamentar la decisión tomada en audiencia, pasa a examinar las exigencias del artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

A juicio de juzgadora están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad. En primer lugar, conforme al artículo 250, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son en éste caso la presunta comisión del delito de el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En segundo lugar, conforme al artículo 250, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual fue estimado por la Juez de Control NO. 03, en su oportunidad en la orden de aprehensión expedida.
Por último, a tenor de la exigencia del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal de peligro de fuga conforme al artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el caso es bastante alta, considerando que la pena más alta en Nuestro Ordenamiento Jurídico Penal venezolano es de 30 años, y para el caso de los delitos investigados, la pena sería superior a 19 años de prisión. Adicionalmente, la magnitud del daño causado, en el cual el bien jurídico protegido es la seguridad personal, la propiedad y la vida humana, como uno de los derechos de primera generación y la presunción legal de peligro de fuga que opera en los asuntos donde el límite superior de pena a imponer sería muy por encima de los diez años. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YOANDER ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: Conforme al artículo 250, 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 28-02-10 en contra del imputado YOANDER ANTONIO SANCHEZ LOPEZ ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; artículo 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de los delitos de, por la presunta comisión como autor o partícipe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Dicha medida de coerción personal será cumplida en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA.
Notifíquense a familiares del hoy occisos, sobre lo decidido.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Control N° 3

Abg. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA