REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 28 de julio de 2010
200º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-0011994
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

IMPUTADO (S):
1- MAICOL JAVIER QUERALES CHAVEZ, C. I N° 18.785.107, de 20 años de edad, 9º de instrucción, Soltero, Taxista de oficio, hijo de Francisco Querales y Marilin Chávez, nació en fecha 03-08-1989, natural de esta ciudad, residenciado en la carrera 09 con callejón 01, sector Fe y Alegría, Barrio La Pastora, casa Nº 09, a 300 metros de la Escuela Fe y Alegría de esta ciudad, teléfono: 0251-8669917, 0416-4537587. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
2- ENDER JOSE GARCIA RIVERO C. I N° 16.139.596, de 28 años de edad, 9º de instrucción, Soltero, Obrero de oficio, hijo de Orlando García y Carmen Rivero, nació en fecha 06-11-1981, natural de esta ciudad, residenciado en la carrera 09 con callejón 01, sector Fe y Alegría, Barrio La Pastora, casa Nº 06, a 300 metros de la Escuela Fe y Alegría de esta ciudad, teléfono: 0251-7151309. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LAURA ADAMS-
FISCALIA: (2º) ABG. LUCIA ANZOLA.
VICTIMA: AGUSTIN CHIMOS BRIZUELA PINEDA
ABOGADA ASISTENTE DE LA VICTIMA: ABG. ADELA SUÁREZ IPSA No. 119352.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de fecha 28-07-10, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta misma fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, Se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de los arriba identificados. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra de los ciudadanos MAICOL JAVIER QUERALES CHAVEZ y ENDER JOSE GARCIA RIVERO, identificado en actas, y le precalifica en este acto, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantenga la medida. Realiza reserva legal de las victimas. Es todo. Se le cede la palabra a la victima: solicito que no me hagan comparecer por la fuerza publica por que soy una persona que trabaja y las personas piensan que voy detenido. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado MAICOL JAVIER QUERALES CHAVEZ si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado ENDER JOSE GARCIA RIVERO si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera “NO DESEO DECLARAR”; Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, demostrare la inocencia de mis defendido en juicio, invoco el principio de comunidad de las pruebas. Solicito se mantenga la medida de presentación. Es todo.-.-.



DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“(…) 29-12-09 en horas de la mañana de esa fecha el ciudadano AGUSTIN CHIMON BRIZUELA PINEDA, se desplazaba en su vehículo con destino a su ligar de trabajo, portando una suma de dinero en efectivo, destinada al pago de los obreros que laboran par él, y a la altura del Sector Potrero Ramírez, due interceptado por un vehículo marca Fiat Premio de color blanco, que le impidió proseguir su marcha y del mismo se apearon cuatro personas desconocidas, exhibiendo en sus manos armas de fuego, y quienes bajo amenazas a la vida e integridad física lo oblgaron a bajarse de su camioneta despojándolo de una suma de dinero en efectivo de 27 mil bolívares fuertes, y documentos varios, montándose y huyendo en dirección Bobare. La víctima se fue a la comisaría Andrés Eloy Blanco y puso la denuncia y funcionarios de la COmnisaría Andrés Eloy Blanco de las Fap, de patrullaje por el Sector Pavia, aproximadamente comno a las 10:10 am, visualizaron a un vehículo con las mismas carácterísticas que las descritas y que al darles la voz de alto, hicieron caso omiso y que la comisión hizo persecución, y al ser detenidos fueron identificados como los imputados de autos. (…)”

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 6 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de MAICOL JAVIER QUERALES CHAVEZ y ENDER JOSE GARCIA RIVERO antes identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal admite los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, con excepción del acta policial, por cuanto la misma no se encuentra dentro de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las restantes pruebas documentales, testimoniales en su escrito acusatorio por considerarse que son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba.. Y ASÍ SE ORDENA.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se acuerda mantener las medidas de coerción personal dictada a los imputados MAICOL JAVIER QUERALES CHAVEZ y ENDER JOSE GARCIA RIVERO, en virtud de que hasta la fecha no han cambiado las circunstancias bajo las cuales fue revisada y por observarse que los mismos han venido cumpliendo con dichas medidas. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a MAICOL JAVIER QUERALES CHAVEZ y ENDER JOSE GARCIA RIVERO antes identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal. Se admitieron TODAS las pruebas presentadas por el Ministerio Pública. Todo de conformidad con el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- SE MANTIENE las medidas de coerción personal que vienen cumpliendo los imputados MAICOL JAVIER QUERALES CHAVEZ y ENDER JOSE GARCIA RIVERO antes identificados.
No se acuerda notificar a las partes por haberse producido la decisión en la misma fecha de la audiencia.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA