REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 26 de julio de 2010
200º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2009-003681
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) YONNY JESUS PERDOMO GOMEZ, cédula de identidad N° V-13.842.503, Nacido Barquisimeto Estado Lara, el 02.09.1977, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Albañil, hijo de Jesús María Perdomo (+) y de Benardina Gómez de Perdomo, grado de instrucción 6 grado, residenciado en Caserío el Cambural al frente del estadio que le dicen el Cuadro casa de color rosada. Teléfono: 0426.457.59.30 (teléfono de la hermana lilia Perdomo ). Se deja constancia que aparece registrado por los asunto P-2010-2796 y P-2009-9291.

DEFENSA TÉCNICA: Abg. JOSE DELGADO por MARIA CHAVEZ
FISCAL: ABG. PEDRO DAZA por la fiscalía 2da.
VÍCTIMA(S): BALOIS ABIGAIL ANGULO ANGULO.
DELITO(S):
HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de esta misma fecha, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta misma fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, Se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de los arriba identificados. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano YONNY JESUS PERDOMO GOMEZ, identificado en actas, y le precalifica en este acto, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 453.3 del Código Penal. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantenga la medida de privación judicial preventiva de liebertad. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado YONNY JESUS PERDOMO GOMEZ, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: rechazo, niego y contraído la acusación fiscal en la fase de juicio demostrare la inocencia de mi defendido, invoco el principio de comunidad de las pruebas, solicito se oficie al director del penal a los fines de indicar que le permita a mi defendido pernotar en el área de Visita de niños. Es todo.-.” .

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“ en fecha 24-04-09, por la denuncia puesta por BALAIS ABIGAIR ANGULO ANGULO por ante la Comisaría La Floresta de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, que a las 4 am, se encontraba durmiendo en su vivienda el ciudadano y fue despertado por un ruido que la hizo pensar que estaban forzando la puerta de la entrada del inmueble, y temerosa abandonó la habitación y observó por una de las ventanas logrando observar cuando el ciudadano de nombre YONNY PERDOMO GOMEZ (ALIAS EL YUCA), salía de su vivienda, y cuando se alejó, se percató que dentro del inmueble se encontraba un colchón tirado en el suelo y que faltaba un artefacto electrodoméstico reproductor de discos compactos con formato DVD, dos relojes, prendas varias de vestir y las llaves de su casa. Y luego llamó al servicio 171 y momentos más tarde fue aprehendido por la comisión policial..…”.”.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de YONNY JESUS PERDOMO GOMEZ antes identificado, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, en perjuicio de BALOIS ABIGAIL ANGULO ANGULO. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal admite TODOS los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por considerarse que son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba. Se observa que la defensa no presentó ningún escrito de ofrecimiento de pruebas.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se acuerda mantener las medidas de coerción personal dictada al imputado YONNY JESUS PERDOMO GOMEZ, en virtud de que hasta la fecha no han cambiado las circunstancias bajo las cuales fue dictada, en virtud de la revocatoria por incumplimiento de medidas decretada conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 eiusdem.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a YONNY JESUS PERDOMO GOMEZ antes identificado, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, en perjuicio de BALOIS ABIGAIL ANGULO ANGULO. Se admitieron TODAS las pruebas presentadas por el Ministerio Pública. Todo de conformidad con el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- SE MANTIENE la medida de coerción personal que pesa sobre YONNY JESUS PERDOMO GOMEZ, Por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada.
No se notifican a las partes por haberse producido en la misma fecha de la audiencia.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA