REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 26 de JULIO de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2007-0012948

NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA HASTA QUE CURSEN ACTUACIONES PRINCIPALES. REVISIÓN DE LA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

JUEZ: Abg ANAIZIT GARCÍA SORGE
IMPUTADO: GERARDO ANTONIO TORRES MARIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.827.278, nacido el 23.04.1989, de 18 años de edad, soltero, de ocupación estudiante de 4to año de bachillerato, residenciado: Rastrojitos Vía Duaca entrada Valle Hondo, casa de color azul, a una cuadra de la panadería.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Guillermo Palacios IPSA Nº 8.140
FISCALÍA 2DA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg.JERICK SAYAGO
DELITO: Lesiones Personales Contra La Seguridad de Medios de Trasporte y Comunicación, previsto y sancionados en los artículos 413 y 357 del Código Penal Vigente.

Este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y revisadas las actuaciones que anteceden, pasa a dictar pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por el imputado GERARDO TORRES MARIN, de fecha 28-06-2010, en la que solicita el decaimiento de la medida de coerción personal dictada a su favor, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Tribunal observa que las actuaciones que reposan en esta sede judicial son actuaciones complementarias, que solo tiene la diligencia que corresponde a la solicitud del referido imputado desde el 28-06-10; siendo que de la revisión exhaustiva del sistema informático juris 2000, se observa que el asunto principal fue remitido a la Fiscalía 2º del 26-11-2008, con ocasión a la decisión tomada por este Tribunal en audiencia de presentación celebrada en fecha 09-12-07. Así las cosas, se imposibilita a esta Instancia dictar un pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida de coerción personal conforme lo pauta el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere que previamente se conozca los tipos penales debatidos, para verificar el principio de proporcionalidad de la medida, que en definitiva se miden en cuanto a la penalidad, la sanción probable y las circunstancias de comisión del hecho. Tampoco este Tribunal puede verificar de las exiguas actuaciones complementarias a las que tiene acceso, cuáles fueron las circunstancias de comisión del hecho, la fecha de ocurrencia del mismo, y demás incidencias que acontecieron desde el inicio de las investigaciones ante la fiscalía de transición, y lo que ocurrió en la audiencia de presentación. De manera que la falta de esa información no permite que este Tribunal pueda dictar pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida.
SEGUNDO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En este sentido, este Tribunal pasa a revisar en el Sistema Informático y constata que el imputado ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuestas, con lo cual, ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, eliminando la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de justicia. Y lo ha demostrado desde el día 08-01-2008, hasta la presente fecha, esto es por DOS (02) años, SEIS (06) meses, dieciocho (18) días de manera ininterrumpida. Todos estos argumentos sirven a quien acá decide para considerar procedente la MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas a GERARDO ANTONIO TORRES MARIN, ampliamente identificado en autos, observándose inicialmente que se le habían impuestos las contenidas en el artículo 265, ord. 3° como es presentación ante la URDD cada 15 días a partir de la fecha de su notificación y la del ord. 4° prohibición de manifestar. Por lo que se acuerda la ampliación del régimen de presentaciones quincenales a presentaciones bimensuales y se mantiene la medida de prohibición de manifestar contenida en el artículo 256, 9. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, interpreta la solicitud del imputado de que exista un pronunciamiento en cuanto a acusar, archivar o sobreseer la causa, y en este sentido, en aplicación a la máxima IURA NOVIT CURIA, y a los fines de garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, se acuerda fijar audiencia de plazo prudencial conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06-08-10 a las 8:00 am. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y
1.- ACUERDA PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA UNA VEZ QUE CURSEN LAS ACTUACIONES DEL ASUNTO PRINCIPAL, por cuanto de las actuaciones complementarias no se puede determinar el tipo penal objeto de la acusación, las circunstancias de la comisión ni la sanción probable y la fecha del hecho. Imposibilitándose dictar pronunciamiento en los términos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda requerir dichas actuaciones al Ministerio Público para proveer lo conducente. Líbrese oficio.
2.- ACUERDA MODIFICAR DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas a GERARDO ANTONIO TORRES MARIN, ampliamente identificado en autos, observándose inicialmente que se le habían impuestos las contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que consisten en presentaciones por ante el Tribunal cada 15 días y prohibición de manifestarse. Por lo que se acuerda la AMPLIACIÓN del régimen de presentaciones de presentaciones quincenales a presentaciones bimensuales y se mantiene la medida contenida en el artículo 256, 9. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se interpreta la solicitud del imputado y en aplicación a la máxima IURA NOVIT CURIA, y a los fines de garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, se acuerda fijar audiencia de plazo prudencial conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06-08-10 a las 8:00 am. Notifíquese a las partes

Notifíquese a las partes ( todos los imputados ) sobre lo decidido y sobre el acto fijado.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, al día veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA