REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 14 de julio de 2010
200º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2010-002464

JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) GERMAN JUNIOR CABEZA AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.794.513, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 30-11-1983, de 26 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado en el Cuji, Sabana Grande de las Casitas Via Duaca. Avenida 6, entre calles 3 y 5. Sector 1, casa numero 20. Estado Lara. Se deja constancia que luego de hacer revisión al sistema Juris 2000, se observo que el mismo presenta los asuntos P-2003-1317 por el tribunal de Ejecución nº 2 y el P-2002-108, por el Tribunal de Ejecución nº 1, en los cuales ambos ya extinguió la pena.
DEFENSA TÉCNICA: Abg. FRANCISCO GARCIA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARYERI MONTESINO (11º)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO
DELITO(S):
DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46, 5 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de esta misma fecha, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En audiencia de esta fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano GERMAN JUNIOR CABEZA AREVALO, identificado en actas, y le precalifica en este acto, el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA, previsto y sancionado en articulo 31 Tercer aparte LOCTISEP en concordancia con el 46.5 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del COPP. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida de privación judicial Preventiva de Libertad. Solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecido en el artículo 117 del LOCTISEP. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado GERMAN JUNIOR CABEZA AREVALO si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, solicito se admitan las testimoniales que cursan al folio 89 del asunto, como son 1.) Jorge Alberto Pineda Mendoza, dirección al folio 91, 2.) ALMIDA DEL CARMEN SANTOS PEÑA, dirección al folio 94; 3.) José Luís Colmenares, dirección al folio 96; 4.) Hugo Rafael Colmenares, dirección al folio 98; 5.) Judith Magdalena Arevalo, dirección al folio 100; 6.) Julie Cabeza Arevalo, dirección al folio 103; 7.) Luís Aparicio Cabezas, dirección al folio 107; 8.) Violicar Denife Suarez Vásquez, dirección al folio 112 y 9.) José Gregorio López Parra, dirección al folio 114, así mismo solicito la revisión de la medida de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del COPP y se imponga una menos gravosa, ratificando en este acto el principio de libertad y presunción de inocencia así mismo invoco el principio de comunidad de las pruebas, solicito se otorgue copias del presente asunto. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MP: no me opongo a que se admitan las pruebas que se ofrecieron de manera oral por parte de la defensa.”.

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
““… según Acta policial de fecha 2104-2010, funcionarios del Grupo de Trabajo de vehículos dándole cumplimiento a la orden de allanamiento NO. P-10-2241, de Control No. 02, haciéndose acompañar de los testigos del procedimiento FELIPE MENDOZA MENDOZA y GONZALO ANTONIO SALCEDO, en la avenida 6 con calle 5 y 7, casa tipo unifamiliar sin numero, circundada con rejas metalicas pintada de color blanco, sector las casitas, el cuji, estado Lara, logrando ubicar en el interior de la misma residencia en la habitación principal, donde el propietario del inmueble es el ciudadano GERMAN JUNIOR CABEZA AREVALO, en la peinadora un arma de fuego tipo Llama, calibre 380, sin seriales visibles, con su respectivo cargador contentivo de dos balas del mismo calibre y al ser inspeccionadas en su parte interna posee una bala del mismo calbre en el conjunto móvil y lograron incautar dos cajas de color amarillo, contentiva en su interior de ocho envoltorios de material sintético transprarente contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga y la segunda de siete envoltorios de iguales características de la sustancia conocida como cocaína. Siendo que los 08 envoltorios, resultaron, según la prueba de orientación ser la sustancia conocidea como cocaína y tener un peso neto de 3,3 gramos, y que en cuanto a los siete envoltorios resultó ser cocaína y tener un peso de 3,1 gramos de peso neto. (…)””.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de GERMAN JUNIOR CABEZA AREVALO antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46, 5 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; por lo que se admiten totalmente dichos medios. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica, no se admiten las documentales del acta policial ni el registro policial del imputado, por ser violatoria al principio de oralidad y de la prueba directa, siendo que las mismas no se encuentran dentro de las excepciones contenidas en ninguno de los numerales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten TODAS las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, excepto el acta policial ofrecida como documental, y de las actas de entrevistas, en virtud de que dicha prueba no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del acta policial.
Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa : 1.) Jorge Alberto Pineda Mendoza, dirección al folio 91, 2.) ALMIDA DEL CARMEN SANTOS PEÑA, dirección al folio 94; 3.) José Luís Colmenares, dirección al folio 96; 4.) Hugo Rafael Colmenares, dirección al folio 98; 5.) Judith Magdalena Arevalo, dirección al folio 100; 6.) Julie Cabeza Arevalo, dirección al folio 103; 7.) Luís Aparicio Cabezas, dirección al folio 107; 8.) Violicar Denife Suarez Vásquez, dirección al folio 112 y 9.) José Gregorio López Parra, dirección al folio 114. Por ser útiles, necesarias y pertinentes y tratarse de testigos presenciales y además haber sido recibidas las entrevistas por el organismo instructor como diligencias de investigación. En este sentido, es dable destacar que el Ministerio Público estuvo de acuerdo en la admisión de dichas pruebas testimoniales. Y ASÍ SE DECLARA.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En uso de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista solicitud de cambio de medida presentada en este acto por la defensa técnica, este Tribunal observa que hasta la fecha no han variado las circunstancias bajo las cuales se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en cuanto a GERMAN JUNIOR CABEZA AREVALO, esto es, siguen obrando en su contra la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Art 250,1 del Código Orgánico Procesal Penal), existen fundados elementos para sostener la vinculación del acusado con los hechos investigados (art 250,2 eiusdem) y la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado y de la penalidad aplicable, conforme al artículo 250,3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal) Y siendo que además a la presente fecha las condiciones son más onerosas, por haberse admitido una formal acusación en su contra, y además por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada por la alzada con ocasión del ejercicio del Efecto suspensivo contra la medida cautelar dada en fecha. Por lo que se estima que lo procedente y ajustado a Derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. ASÍ SE DECLARA.-

SOLICITUD DE DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.

El Ministerio Público solicitó la Destrucción de las sustancias ilícitas incautadas que aparece descrita en la Experticia química y botánica en la cual se determina que la sustancia incautada corresponde a la DROGA COCAINA, y que la misma no tiene uso terapéutico en la actualidad, Es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ACORDAR LA DESTRUCCIÓN DE DICHA SUSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: 1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a GERMAN JUNIOR CABEZA AREVALO, antes identificada, por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46, 5 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano. Se admitieron las pruebas testimoniales, experticias y documentales del Ministerio Público a excepción del acta policial y las actas de entrevistas, por no encontrarse dentro de las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica en la audiencia preliminar en virtud de la no oposición del Ministerio Público, y por haberse demostrado la pertinencia y necesidad de los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 eiusdem.
2.- SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, dictadas al imputada de autos, por no haber variado las condiciones bajo las cuales fue dictada, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- SE ORDENA LA DESTRUCION DE LA DROGA INCAUTADA de acuerdo con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cuanto a dicha destrucción ordenada, haciendo mención a las experticias de la sustancia incautada. Notifíquese a la ONA.
No se acuerda la notificación de las partes por haberse producido la decisión en la misma fecha de la audiencia preliminar.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA