REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-X-2010-000010
ASUNTO : VJ01-X-2010-000010
N° 236-10.-
Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. NOLA GÓMEZ RÁMIREZ.-
Vista la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JERALDINE URDANETA GONZÁLEZ Y GIOVANNY FERRER HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para la ciudadana JERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, cometido en perjuicio del ciudadano EULISER MARQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
I
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
De la exposición del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se inhibe de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente: “…Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número 5C-15540-10, donde aparece como imputados los ciudadanos JERALDINE PAOLA URDANETA GONZÁLEZ y GIOVANNY ALBERTO FERRER HERNÁNDEZ, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cuyo acusador es el ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, pero como quiera, que existe una enemistad manifiesta entre ambos, aunado a que dicho Fiscal Undécimo Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, formuló denuncia en mi contra ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 24-F-11-1830-05, de fecha 10 de Mayo de 2005 y por ante la Inspectoría General de Tribunales, quien efectuó investigación en mi contra, contenida en el Expediente N° 050430 llevado por la misma, de fecha 28 de Noviembre de 2005, según notificación que se me hiciera en el mismo mes de Noviembre de ese año, y según decisión N° 088-05, Expediente N° 1Aa.2389-05, de fecha 29 de Marzo de 2005, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde declaró CON LUGAR LA RECUSACIÓN que interpusiera el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. CARLOS CHOURIO, en mi contra, es por lo que en aras de la transparencia en una sana y buena administración de justicia y a los fines de evitar cuestionamientos adversos, es por lo que este Juzgador considera que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; además de ello, que por pasajes de la vida, entre el mencionado Abogado Fiscal y mi persona, se desarrolló un sentimiento de animadversión y por ende dicho sentimiento trajo como consecuencia, una enemistad manifiesta, pública y notoria, lo cual hace que me encuentre incurso en la causal descrita en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, trayéndome como consecuencia la obligación de tener que INHIBIRME del conocimiento de la presente causa; en tal virtud, me INHIBO, como en efecto lo hago del conocimiento de la referida causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Adjetivo Penal. Es todo.. .”
Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, plasman en primer lugar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:
“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan quienes aquí deciden, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Asimismo, este Órgano Colegiado cita el concepto de Enemistad Manifiesta, tomada de la obra Código Orgánico Procesal Penal del autor Jorge Rogers Longa:
“La enemistad manifiesta, como lo indica la propia expresión, es aquella que separa definitiva y ostensiblemente a las personas, pudiéndose derivar de ella agresión a la vida o a las intereses patrimoniales y que puede extenderse hasta los parientes de los enemistados. Como se trata de una cuestión de hecho, el juzgador de la incidencia debe valorar la enemistad, excluyendo desde luego, las simples actividades descorteses ”. (p.172)
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, estiman los integrantes de esta Sala que lo ajustado a derecho, dado que el mencionado Juez se encuentra efectivamente incurso en lo dispuesto en los numerales 4 y 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 5C-15540-10.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación(S)
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 236-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, notifíquese al Juez inhibido.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.