REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-019568
ASUNTO : VP02-X-2010-000074


DECISIÓN N° 228-10.-


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.-



Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado MIGUEL ÁNGEL BAPTISTA URRIBARRI, en su carácter de defensor del imputado JOMAR ENRIQUE ZAMBRANO PARRA, en contra de la Doctora JUDITH ESPERANZA ROJAS, en su carácter Juez Octava de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 8C-12451-10.

Esta Sala en fecha 30 de Junio del año en curso, admitió la recusación interpuesta, cuanto ha lugar en derecho, declarando abierta las pruebas en la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:




I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BAPTISTA URRIBARRI, en su escrito de recusación expone, entre otras cosas, lo siguiente: “……Ahora bien, a pesar de estar en constante comunicación con el fiscal cuadragésimo sexto del ministerio publico (sic) y que mi representado se encontraba a la orden de este para cuando así lo requiriera, paralelamente se estaban cometiendo arbitrariedades por parte de funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, tales como allanamientos sin orden judicial y actos que contravienen el respeto a los derechos y dignidad humana. No obstante con tal situación la vindicta publica requiere orden de aprehensión al juzgado octavo de control con sede en san francisco, quien provee sin valorar elementos algunos la referida orden de aprehensión; y esta defensa una vez en conocimiento de la aprehensión ordenada, por cuanto el ministerio publico (sic) se negó rotundamente en todo momento a que mi representado se presentara a ese despacho, nos presentamos ante el circuito judicial penal del estado Zulia, el día sábado con la finalidad de mi representado se presente a la orden del juzgado de control de guardia, el una vez puesto a su disposición, declina su competencia al juzgado octavo de control con sede en san francisco, decretando una privación de libertad y ordenando su reclusión en el comando de la policía regional, en virtud de su condición de funcionario activo y de las medidas de protección que el referido ciudadano posee, ahora bien una vez puesto a la orden del juzgado octavo, el día lunes 21-06-2010, constata esta defensa que la titular del despacho es la Jueza JUDITH ESPERANZA ROJAS, quien en todo momento de la celebración del acto de audiencia de presentación, se le evidencio una conducta parcializada en relación al presente caso, toda vez que, al llegar la referida ciudadana indico que no iba a escuchar a mi defendido y que lo remitiría a la cárcel nacional de sabaneta, situación que llamo altamente la atención de esta defensa y realice un llamado a la secretaria del despacho, indicando que necesariamente debería realizar el acto, por cuanto mi defendido no había sido imputado por la comisión de delito alguno; situación que fue tomada en consideración y realizada la audiencia de 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que una vez finalizado el acto la jueza de instancia, decreto la privación judicial preventiva de la libertad, y desmejoro su condición por cuanto fue remitido al centro de arrestos y detenciones preventivas el marite, sin importar a esta (sic) su integridad personal debido a su condición de funcionario activo, así como el peligro inminente que corre su vida y las medidas de protección acordadas.
Ahora bien analizando todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como las informaciones suministradas por los principales medios de comunicación, debido a que la magnitud del atroz hecho llamo la atención del colectivo, se evidencia de todo ello que una de las personas fallecidas en el presente hecho tiene un nexo de vinculación directa con un alto funcionario del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, siendo este victima de tal hecho, y por cuanto de igual forma es un hecho publico y notorio el que la Juez del despacho JUDITH ESPERANZA ROJAS esta legalmente casada con el ciudadano RUDECINDO RODRIGUEZ, quien ejerce funciones como jefe de la delegación del CICPC en el estado Falcón; ante tal circunstancia a la referida juzgadora la une un vinculo que podría incidir en su imparcialidad en el presente caso, es por lo que esta defensa considera procedente y ajustado a derecho que la referida jueza no continué con el conocimiento de la presente causa; Aun mas cuando de las noticias difundidas por el mismo organismo CICPC, estos indican que para reforzar los trabajos de investigación en la presente causa, cuentan con el apoyo de comisiones del CICPC provenientes del estado Falcón, lo cual constituye un motivo de mayor relevancia, toda vez que quien funge como cónyuge de la juzgadora, es un funcionario con interés directo en la presente causa, todo ello debido a que el referido cuerpo policial ha tratado el presente caso con mucha contundencia debido a que una de las victimas en la presente causa (occiso) es el hijo de un alto funcionario de la delegación Zulia del CICPC, y este a su vez fue compañero de promoción del cónyuge de la Juzgadora, razón esta que evidencia un vinculo de amistad manifiesta que puede comprometer la objetividad de la juzgadora en el conocimiento de la presente causa…
…En razón a todos los argumentos de hecho y de derecho antes planteados, es por lo que acudo ante su autoridad con la finalidad de que se llegue a la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad y la justicia, la cual se podría ver comprometida si continua con el conocimiento de la presente causa la jueza de instancia, es por ello que ante tales planteamientos les solicito se sirva declarar con lugar la presente reacusación y sea desprendida la referida juzgadora inmediatamente del conocimiento de la causa…”. (Las negrillas son de la Sala).

II

INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA

La Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, Abogada Judith Esperanza Rojas, en el informe levantado con motivo de la recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“…al respecto es importante advertir que me desempeño como Jueza desde el año 2007 en el cual he ejercido el cargo de Jueza de Control en Cabimas, la Villa del Rosario y en la actualidad en el Municipio San Francisco del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la mayoría de las actas que conforman los procedimientos son elaborados por el mencionado organismo policial, el cual tengo que atender como Juez de Control de lo contrario tendría que inhibirme o desprenderme del conocimiento de todos los actos de presentación de imputados en el que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tengan participación, simplemente por ser la esposa del ciudadano RUDECINDO RODRÍGUEZ, quien se desempeña como Jefe de Delegación del organismo indicado en el Estado Falcón. Ya que las funciones propias a su cargo no ha tenido nada que ver con actuaciones que han sido puestas a mi conocimiento que como Jueza ocupo en este Municipio y en el caso que no ocupa las actuaciones del procedimiento no fueron elaboradas por él, no por funcionarios a su mando. Se destaca que nuestros cargos, en nada tiene que ver con nuestra relación laboral y mucho menos con las decisiones que debo tomar en los casos que se me presenten como Juez de Control y mi legitimo esposo no se inmiscuye en casos que son llevados por mi persona los cuales me corresponden conocer no por decisiones propias o porque yo quiera conocerlos, y el caso que nos ocupa hoy día ha sido tratado como una causa mas de las que ingresan a diario a este Despacho que en la actualidad regento, el constituyente es mi norte, mi criterio de justicia se basa en derechos objetivos, sin influencia de sesgos, perjuicios o tratados diferenciados por razones inapropiadas ya que aceptar lo expuesto por el Recusante no podría conocer ningún procedimiento elaborado o levantado por el Órgano Instructor por excelencia, es decir por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que los únicos parámetros que debo tomar en cuenta para inhibirme es que el organismo actualmente dirigido por mi esposo hubiese sido quien levantó el procedimiento, no siendo el caso en concreto ya que fue elaborado por la sub-delegación San Francisco es por lo cual considero que mi imparcialidad en el presente asunto no se ha visto comprometida por lo fundamentos alegados por el quejoso, por lo que solicito sea declarada SIN LUGAR LA RECUSACIÓN…”.

III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Este Tribunal colegiado ha sostenido tal como lo establece el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados. En atención a tal criterio quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho, por lo que el ejercicio de la jurisdicción se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz. De tal manera que tales órganos integrados por personas deben estar revestidos de idoneidad que a decir de EDUARDO COUTURE:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Eso idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3192 de fecha 25/10/2005 en relación al instituto de la recusación ha establecido:

“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

Ahora, habida consideración que el instituto procesal de la recusación e inhibición, tal y como lo ha sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad, pues el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste, y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto. De tal manera que la recusación es un mecanismo que debe ser ejercido por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.

En el caso, puesto a la consideración de esta Sala, se observa que el Abogado MIGUEL ÁNGEL BAPTISTA URRIBARRI, basa su recusación en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de motivos graves que le hacen pensar que la Jueza recusada, en la causa 8C-12451-10, se encuentra incursa en motivos graves que afectan su imparcialidad, lo cual afecta sus intereses procesales como parte defensora en el proceso penal, que ha originado la presente incidencia de recusación.

Se aprecia asimismo, que en el caso sub-examine, el recusante en su respectivo escrito, relata el presunto hecho referido a la circunstancia de que al momento de la celebración del acto de audiencia de presentación, se evidenció una conducta parcializada ya que indicó que la abogada Judith Esperanza Rojas no iba a escuchar a su defendido y que lo remitiría a la Cárcel Nacional de Sabaneta, situación la cual a criterio de la defensa constituye una causal de recusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, indicó que de las personas fallecidas en el presente hecho, existe un nexo de vinculación directa con un alto funcionario del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, y por el hecho de que la Juez A quo, sea cónyuge del ciudadano RUDECINDO RODRÍGUEZ, quien ejerce funciones como jefe de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el estado Falcón, podría afectar la imparcialidad de la Jueza durante el proceso.

Al respecto de tales hechos, y estudiados como han sido los argumentos y diferentes medios de prueba sobre los cuales el recusante fundamenta su escrito recusatorio; estima esta Alzada que en el caso de autos no existen argumentos serios, o medios de prueba concretos e irrefutables que de alguna manera permitan sospechar de la imparcialidad de la juzgadora sujeta al presente procedimiento de recusación, pues si bien es cierto, el cónyuge de la Jueza recusada es Jefe de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el estado Falcón, no es menos cierto que el hecho punible fue cometido en el Estado Zulia, por lo cual el funcionario antes indicado no tiene competencia para tramitar diligencias en el Estado Zulia, aunado al hecho de que el recusante de igual manera alega que el ciudadano RUDECINDO RODRÍGUEZ, fue compañero de promoción de un familiar de un occiso (funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), situación esta que no se encuentra ni probada, ni acreditada en actas, pues el recusante sólo acompañó su denuncia con una serie de impresiones de artículos de periódicos regionales, y que la Jueza A quo negó rotundamente en su escrito acusatorio, por lo que mal podría indicar que las causales antes indicadas la jueza A quo, se vería parcializada en el presente proceso penal.

Ahora bien, respecto al hecho de que la Jueza A quo estaba parcializada, por no escuchar al defendido del recusante en la audiencia de presentación. De la lectura del acta de audiencia se desprende de manera impretermitible, que dicha denuncia igualmente se basa en un falso supuesto, porque siendo que tanto la defensa como el imputado en la audiencia de presentación tienen la oportunidad de declarar e indicar todo lo que consideren necesario, este último de forma espontánea y voluntaria una vez impuesto del precepto constitucional, situación que se constato en el acta de presentación inserta a las actuaciones que acompañan el presente asunto específicamente a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la causa; el la mencionada Acta no constan los hechos denunciados por el abogado recurrente, o en todo caso una acotación de protesta de cualquiera de los precitados dentro del acta, solamente se lee el desarrollo normal y legal de una audiencia de presentación, ahora bien, la mención de la ocurrencia de los presuntos hechos, por si sola no demuestra ipso iure, la existencia de motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador en la causa que ha sido llamado a conocer, siendo una máxima el principio de que aquel que alega debe probar lo cual es lógico porque el mismo principio de presunción de inocencia que enarbolan todos lo abogados a favor de sus patrocinados y que tiene rango constitucional, también ampara a todo funcionario que pueda ser recusado a los fines de protegerlo hasta que se pueda probar de manera irrefutable lo alegado.

Por otra parte en cuanto al alegato del recusante de existir parcialidad por no haber tomado en consideración el estatus de funcionario y citamos: “que una vez finalizado el acto la jueza de instancia, decreto la privación judicial preventiva de la libertad, y desmejoro su condición por cuanto fue remitido al centro de arrestos y detenciones preventivas el marite, sin importar a esta (sic) su integridad personal debido a su condición de funcionario activo, así como el peligro inminente que corre su vida y las medidas de protección acordadas.”. este Tribunal colegiado debe disentir de la conclusión del recusante, por cuanto e Juez a quo al remitir al imputado al centro de detenciones preventivas “el marite”, obviamente este es el lugar destinado, tal y como el nombre del lugar lo indica, para aquellos ciudadanos que se encuentran bajo una medida preventiva de detención, también es conocido en el foro penal que dentro del mencionado reten existen tres alas, la primera de las cuales la denominada ala “A” esta destinada a funcionarios que se encuentran detenidos preventivamente bajo investigación, por lo que tal accionar por parte del a quo a juicio de esta alzada, no representa una conducta que podría definirse o catalogarse de falta de imparcialidad, por lo que mal podría hablarse de parcialidad cuando el recurrido actuó apegado a las normas y procedimientos establecidos por la ley.

Así las cosas, estiman estos juzgadores, que en el caso sujeto a la consideración de los miembros de esta Sala, la presente recusación resulta infundada, pues la misma se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales atañan al fuero interno de la recusante, y que en definitiva revelan un estado de indisposición generado para con el recusado, a consecuencia de una serie de eventos anteriores que como se dijo no resultaron probados bajo ningún respecto, lo que hace insuficiente los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso lo único que evidencian son unas publicaciones de las noticias en la pagina web, las cuales de su contenido no se desprende ninguna prueba determinante que lleve a la convicción a este de Tribunal Colegiado que los argumentos planteados por el recusante sean ciertos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la referida causal, ha señalado en decisión Nro. 1477, de fecha 27 de junio de 2002, reiterando el criterio que venía siendo ya sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4° )La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). ...”
Asimismo, debe señalarse que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez, constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas que de igual manera tampoco aparecen demostradas con los medios de pruebas acompañados, pues como se expuso estas sólo evidencian unas publicaciones de cuyo contenido no se prueba la presunta parcialidad de la Jueza A quo; además de la existencia de una serie de hechos propios de su actividad como abogado en ejercicio, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que está obligado la juez o jueza a decidir la causa a la cual ha sido llamado a conocer.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Negritas y subrayado de la Sala).

Por ello, habida consideración de lo anterior, y visto que en el caso bajo estudio de esta Sala, el recusante acompaña medios de pruebas, que por las razones ut supra, expuestas, no satisfacen jurídica, ni racionalmente los extremos necesarios para demostrar “el motivo grave que afecte la imparcialidad”, del Juez recusado.

Como colorario de lo anterior, resulta importante para esta Sala lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual plantea principios desarrollados por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión de fecha 07/08/2003, EXP. 022403, dejó establecido lo siguiente:

“… La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligado a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo emana de los tipos que conforman las causas de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”.

Por lo que ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva de la Jueza de instancia, no queda otra alternativa para esta Sala, que hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad ante la intención del recusante, pretensión frente a lo que no determina otro interés que el de la realización de la justicia.
Finalmente, en merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado MIGUEL ÁNGEL BAPTISTA URRIBARRI, en su carácter de defensor del imputado JOMAR ENRIQUE ZAMBRANO PARRA, en contra de la Doctora JUDITH ESPERANZA ROJAS, en su carácter Juez Octava de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. -


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado MIGUEL ÁNGEL BAPTISTA URRIBARRI, en su carácter de defensor del imputado JOMAR ENRIQUE ZAMBRANO PARRA, en contra de la Doctora JUDITH ESPERANZA ROJAS, en su carácter Juez Octava de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 8C-12451-10.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 228-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria