REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-023193
ASUNTO : VP02-R-2010-000319

DECISIÓN: N° 227-10

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. ALBA HIDALGO HUGUET

Se ingresó la causa en fecha 02-07-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARJES URDANETA y TULIO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.081 y 49.353 respectivamente, en su carácter de defensores del acusado EDWIN ALEXANDER GARCIA MAS Y RUBY, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21-04-2010, en la cual se admite la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada SANTA FRANSCARELLA, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WEILING FENG, JOSÉ MANUEL SANTANDER y el ESTADO VENEZOLANO; esta Sala observa:

En relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las siguientes consideraciones:

Corre inserto a los folios tres (03) al nueve (09) de la presente causa escrito de apelación interpuesto por la defensa ejercida por los Abogados MARJES URDANETA y TULIO BRICEÑO, precedentemente identificados en actas, en el cual entre otras cosas establecieron lo siguiente:

“…Así mismo, esta defensa considera que no existen fundamentos serios que proporcione la investigación para el enjuiciamiento público de nuestro defendido, por ello el incumplimiento de este requisito acarrea que a nuestro defendido EDWIN ALEXANDER GARCÍA MAS Y RUBY, el derecho de interponer el presente recurso a tenor de la normativa contentiva en el artículo 447 numerales 2, 4 y 5 ejusdem con respecto al artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, determinando así la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad; causando un gravamen irreparable a los derechos y violentando la garantía de la presunción de inocencia de nuestro defendido. Así mismo el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal señala los requisitos de la acusación fiscal la cual debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a nuestro defendido, de ello se infiere que la presente acusación fiscal al señalar modo, lugar del hecho punible deja a un lado las características en que presuntamente nuestro defendido cometió el hecho por el cual se le acusa; por el contrario deja razonables dudas; ya que la presente acusación señala de forma generalizada y de manera muy abstracta la presunta participación de los autores, cooperadores o cómplices del hecho, no esclareciendo los mismo …” (negrillas de la Sala)

Observa igualmente la Sala que, corre inserto a los folios quince (15) al veintiuno (21) de la presente incidencia, decisión dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 21 de Abril de 2010, en la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal actuado de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del texto adjetivo ADMITE TOTALMENTE e íntegramente el escrito de acto conclusivo acusatorio formalizado por el despacho fiscal 13 del Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con las formalidades y requisitos previstos en el texto constitucional y procesal referidos a los hechos acusados en contra de los ciudadanos acusados JOAN AMABLE JIMÉNEZ MEDINA, VÍCTOR RAMÓN SOTO COLINA y EDWIN ALEXANDER GARCÍA MAS Y RUBÍ, quienes están presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WEILING FENG, JOSÉ MANUEL SANTANDER y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la referida acusación proporciona fundamentos serios que los comprometen (sic) la presunta responsabilidad penal de los acusados de autos, y que las mismas reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual refleja el fiel y formal cumplimiento de las formalidades dentro del marco jurídico. (negrillas de la Sala)

Ahora bien, puede colegirse una vez analizado el recurso interpuesto que los profesionales del Derecho, hacen oposición en su escrito de apelación, a la admisión de la acusación, por lo que, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos esgrimidos por el accionante, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la que se dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”.

“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que el recurso de apelación planteado por los Abogados Defensores del ciudadano EDWIN ALEXANDER GARCÍA MAS Y RUBY, identificado en actas, es INADMISIBLE, con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre, la admisión de la acusación, lo cual no resulta apelable, ya que sólo es posible ejercer la apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARJES URDANETA y TULIO BRICEÑO, precedentemente identificados, en su carácter de defensores del acusado EDWIN ALEXANDER GARCIA MAS Y RUBY, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21-04-2010, en la cual se admite la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada SANTA FRANSCARELLA, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WEILING FENG, JOSÉ MANUEL SANTANDER y el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual queda establecido que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes, y no así la admisión de la acusación y de las pruebas de las partes

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Presidenta de Sala

Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación(S)Ponente Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 227-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT