REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000624
ASUNTO : VP02-R-2010-000624
DECISIÓN N° 295-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
IMPUTADOS: NÉSTOR JULIO CARMONA, JULIO ALEJANDRO CARMONA, JORGE LUÍS CARMONA y JAINER JAVIER BRACHO.
DEFENSA: abogado INGRID ANTUNEZ LIENDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro 6.164.
VICTIMAS: ANA MARGELIS VARGAS y MARYOLIS INES VARGAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado MARCO ANTONIO PERROTA YSOLDI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITO: INCENDIO, ROBO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 343, 455 y 473 del Código Penal.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de Julio de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCO ANTONIO PERROTA YSOLDI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 720-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, de fecha 22 de Junio de 2010.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de Julio del año 2010, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho MARCO ANTONIO PERROTA YSOLDI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, interpone recurso de apelación en contra la decisión N° 720-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, de fecha 22 de Junio de 2010, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Alega el Representante del Ministerio Público que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JULIO ALEJANDRO CARMONA, NÉSTOR JULIO CARMONA, JANIER JAVIER BRACHO, JORGE LUÍS CARMONA y CARLOS ALFONSO CARMONA, pues está acreditada la comisión del delito INCENDIO, ROBO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 343, 455 y473 del Código Penal, el cual es enjuiciable de oficio, merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirlo, existen elementos de convicción que permiten estimar la participación de los ciudadanos en el delito en mención,
Expone que existe presunción de peligro de obstaculización para la prosecución de la investigación toda vez que pueden influir en la víctima ANA MARGELIS VARGAS DÍAZ y MARIOLIS INES VARGAS QUINTERO y demás testigos para que se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia dado a la conducta desplegado por los imputados de autos de infringir en varios delitos. De seguidas procedió a citar de forma textual el contenido del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye que con los razonamientos de hecho y de derecho ut supra indicados, es evidente que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, que si bien es cierto tiene carácter excepcional, no se han modificado con el transcurso de la investigación, resulta ilógico la aplicación de una medida menos gravosa a favor de los imputados, tomando en consideración el delito objeto del proceso y que los imputados pudieran llegar a obstaculizar la investigación influyendo en los testigos y víctimas para que se comporten de manera desleal durante el proceso, violentándose así los Principios de la Finalidad del Proceso, Tutela Judicial Efectiva e Interés Colectivo contenidos en el artículo 13 en concordancia con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la protección de las víctimas y la reparación del daño causado son también objetivos del proceso penal, ello en perfecta armonía con el contenido de los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dada la magnitud del delito objeto de la investigación así como el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la vida e integridad física de los ciudadanos y ciudadanas ya que se justifica la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello un interés general, a fin de prevenir la comisión del mismo.
En el punto denominado “DEL PETITUM” solicita se admita en todas y cada una de sus partes el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y en consecuencia en la definitiva se sirva anular la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en La Villa del Rosario en fecha 22 de Junio de 2010, bajo el N° 720- 2010.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCAL
Estima la defensa que en el caso de autos no se encuentran llenos los extremos exigidos en artículo 252 del código orgánico procesal penal. Por cuanto sus defendidos no pueden acercarse a las víctimas según decisión N°720-2010, en la cual le impone una medida sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal de conformidad con los numerales 3°,4°,6°,8° plasmada en la decisión de la siguiente manera: “…Uno (1): Presentación periódica a la sede de este tribunal cada quince (15) días a partir de la presente fecha. Dos (2): Prohibición de la salida de la jurisdicción del estado Zulia. Tres (3): Prohibición de acercamiento a las victima de autos, ciudadanas Margelis Vargas Días y Mariolis Inés Vargas Quintero. Cuatro (4): La obligación de presentar dos personas de reconocida solvencia económica para cada imputado que no sea pariente…”
Señala que el juez rector del proceso en su resolución pone una barrera a los imputados de autos defendidos de no poder acercarse a las víctimas del proceso cuya sanción seria la privación de libertad. A criterio de esta defensa la resolución del juez rector del proceso en el acto de presentación anula el peligro de obstaculización invocado por el representante fiscal en su escrito de apelación
De otra parte establece que el Representante Fiscal le da un pre-calificativo, incendio, robo y daño a la propiedades previsto y sancionando en el Artículo 345, 455,473 de código penal y la defensa basado en la denuncia de la ciudadana Mariolis Inés Vargas Quintero en su declaración expresa que ella y su familia había salido antes de su casa porque le habían avisado que los Farías venían a quemarles la casa porque Eudo “Familiar de la denunciante” había matado a Fran uno de los Farías así mismo denuncio que los Farías se le llevaron unas cadenas y (15.000 B.S.F) quince mil bolívares fuertes este hecho el representante lo califica como daño a la propiedad y robo. No siendo correcta la precalificación, para fundamentar sus alegatos procedió a citar de forma textual el contenido del artículo 455 del Código Penal.
Finalmente indica que de conformidad con el código orgánico procesal penal en su artículo 8 y 9 se presume que sus defendidos son inocentes de todos los delitos imputados mientras que no se compruebe su culpabilidad mediante sentencia firme. La privación de libertad es una medida extrema que no puede aplicársele a sus defendidos por cuanto ellos no pueden acercársele a las víctimas, mucho menos obstaculizar la investigación.
En el punto denominado “Del Petitum” pide no se admita en toda y cada una de sus partes el recurso interpuesto por el representante fiscal. Por cuando la decisión es conforme a la ley y los hechos que le imputa a sus defendidos por cuanto el juez de control prohíbe a sus defendidos acercársele a las víctimas y se anule la precalificación de robo impuesta a sus defendidos por cuanto los hechos no se subsumen en el artículo 455 de código penal, ya que ninguna persona estaba en la casa en el momento del hecho según declaraciones de la víctima.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación, interpuesto, observan quienes aquí deciden que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por el apelante a las motivaciones para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario a favor de los ciudadanos en contra del ciudadano NÉSTOR JULIO CARMONA, JULIO ALEJANDRO CARMONA, JORGE LUÍS CARMONA y JAINER JAVIER BRACHO, al considerar que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de los imputados de autos en los delitos precalificados y que existe peligro de fuga y de obstaculización.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
En cuanto, al argumento referido a que la decisión recurrida, cumple con el extremo previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que tal argumentación debe ser declarada Con Lugar en primer lugar, por cuanto como afirma el recurrente, en actas si existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales, se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada; tales como el testimonio de la víctimas ANA MARGELIS VARGAS DIAZ donde denuncia el día 26/05/10 ante el Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Machiques, Denuncia formulada por la ciudadana MARIOLIS ÍNES VARGAS QUINTERO el día 25/05/10; Acta Policial de fecha 22/06/10, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados excepto el ciudadano CARLOS ALFONSO CARMONA quien se puso a derecho; y en segundo lugar, dada la consideración que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares, esto es, la fase preparatoria; la misma implica la realización de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los delitos, conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad.
El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
De manera tal que, a criterio de esta Sala, esta denuncia debe ser declara Con Lugar. Así se decide.
En lo que respecta al argumento referido a que se cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala que en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización, nace de la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado o gravedad del delito precalificado en la audiencia de presentación, como son los delitos de INCENDIO, ROBO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 343, 455 y 473 del Código Penal, siendo el delito de Robo el mas grave el cual establece una pena superior a los diez años de prisión, por lo que resulta evidente que de las circunstancias estas que hacen presumir que existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251 2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
omissis “
Razones por las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar posible el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra todos los imputados.
En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal, enseña lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41.
)
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso” a juicio del juzgador, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra, su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión Nro. 182 de fecha 29/02/2007, que ratifica el criterio expuesto en decisión No 2608 de fecha 25/09/2003; señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Se evidencia de autos que existe además peligro de obstaculización debido a que tanto el ciudadano JEAN CARLOS CARMONA, en la Audiencia de Presentación celebrada el día 22/06/10, a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como sus hermanos JULIO ALEJANDRO CARMONA, NÉSTOR JULIO CARMONA, JANIER JAVIER BRACHO, JORGE LUÍS CARMONA y CARLOS ALFONSO CARMONA, a quien enormemente se les concedió Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ahora bien, siendo evidente el vinculo que ostenta estos ciudadanos, podrían influir en la investigación de la verdad de los hecho, ya que pueden constriñendo a las victimas de autos, para abstenerse de proseguir o colaborar con la prosecución del proceso, no siendo suficiente la prohibición de acercarse a las victimas, para impedirlo.
Consideraciones todas estas, en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión y en aras de una correcta administración de justicia, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, y reformar parcialmente la decisión recurrida REVOCANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en contra de los ciudadanos JULIO ALEJANDRO CARMONA, NÉSTOR JULIO CARMONA, JANIER JAVIER BRACHO, JORGE LUÍS CARMONA y CARLOS ALFONSO CARMONA, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, contra la decisión N° 720-10, de fecha 22 de Junio de 2010, y en consecuencia DECRETAR medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos quienes dicen ser y llamarse JULIO ALEJANDRO CARMONA, NÉSTOR JULIO CARMONA, JANIER JAVIER BRACHO, JORGE LUÍS CARMONA y CARLOS ALFONSO CARMONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que será ejecutada por el Juzgado A quo a quien le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, MARCO ANTONIO PERROTA YSOLDI. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 720-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, de fecha 22 de Junio de 2010 y reformar parcialmente la decisión recurrida. TERCERO: REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas en contra de los ciudadanos JULIO ALEJANDRO CARMONA, NÉSTOR JULIO CARMONA, JANIER JAVIER BRACHO, JORGE LUÍS CARMONA y CARLOS ALFONSO CARMONA. CUARTO: DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos quienes dicen ser y llamarse JULIO ALEJANDRO CARMONA, NÉSTOR JULIO CARMONA, JANIER JAVIER BRACHO, JORGE LUÍS CARMONA y CARLOS ALFONSO CARMONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que será ejecutada por el Juzgado A quo a quien le corresponda conocer de la presente causa, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 295-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.