REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-008037
ASUNTO : VP02-R-2010-000460


DECISIÓN N° 292-10


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IMPUTADO: DORIS ANDREA MOLINA SANTIAGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.935.085, de 40 años, residenciada en el Barrio Carabobo, Parcelamiento Natividad, Calle 181, Casa S/N, de color amarilla, a tres cuadras de la panadería Mijares, Municipio San Francisco del Estado Zulia

DEFENSAS: AGNEE FRANCO y NOISABEL OLIVARES, Abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 122.425 y 132.875.

VÍCTIMA: ALBA ANDREA MOLINA BADELL.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada JENIFFER GUANIPA OCANDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITOS: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, con las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 10 numerales 1° y 10°, ejusdem; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con Circunstancias Agravantes, previstas en el artículo 16 numeral 12°.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 19 de Febrero de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho AGNEE FRANCO y NOISABEL OLIVARES, en su carácter de defensoras de la ciudadana DORIS ANDREA MOLINA SANTIAGO, contra la decisión N° 557-10, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Mayo de 2010.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 21 de Julio del año 2010, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Profesionales del Derecho AGNEE FRANCO y NOISABEL OLIVARES, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Mayo de 2010, en el causa N° 11C-243-10, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
En el punto denominado “RAZONES DE HECHO” señalan lo siguiente: “…1.- Se evidencia del Acta Policial que nuestra representada al momento de llegar la comisión del C.I.C.P.C a su residencia les permitió de inmediato a los funcionarios actuantes tener acceso al interior del inmueble; es decir, no mostró en ningún momento ninguna actitud de índole sospechosa, ni mucho menos algún tipo de resistencia a la autoridad, como tampoco nervios que es el detonante que revelaría ante los funcionarios su complicidad en la comisión del hecho punible. 2.- Que el Acta Policial no refleja la realidad de los hechos. 3.- Que el Acta Policial no está corroborada por testigos presénciales, a pesar de que para el momento de la aprehensión se encontraban varios vecinos quienes se percataron de la comisión policial. 4.- Con nuestra defendida vive su sobrino Eduar Landino Molina y un compañero de estudio de nombre Néstor Rubio, los mismos pueden dar fe de que en ningún momento vieron dentro de la vivienda ningún tipo de actividad ilícita. 5- Que nuestra defendida fue víctima de tortura tanto física, psíquica y moral por parte de los funcionarios actuantes. 6.-Que nuestra defendida es una persona de intachable conducta, que estudia en el día desde las 7 a.m. hasta 6 p.m., y eventualmente suele dar tareas dirigidas por la noche a niños de su comunidad. 7.- Que si bien es cierto que encontraron en la vivienda unos elementos de interés criminalistico, nuestra defendida manifestó ante el tribunal que el reloj no se encontraba allí, eso lo traían los PTJ y lo colocaron allí.
8.- Que los funcionarios actuantes la mantuvieron privada clandestinamente, recorriendo varios lugares del Estado hasta el punto de llevarla a Machiques, no cumpliendo lo establecido en la ley, llevándola a un sitio desconocido en donde la tenían en cautiverio. 9.- Y que en ningún momento pudo nuestra defendida comunicarse con sus familiares. Por ende le fueron violadas las garantías fundamentales del Proceso Penal…”.
Indican que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula lo relativo al derecho a la libertad, el cual es el segundo derecho más importante del ser humano, después del derecho a la vida. Y la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad que forma parte de las medidas de coerción personal, tienen carácter excepcional en nuestro sistema acusatorio. De la misma manera en la aplicación de las medidas de coerción personal, se toma en consideración los principios y garantías fundamentales como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, establecidos dentro de la misma norma.
Expone que no hay peligro de fuga, por cuanto su defendida tiene arraigo determinado y que tampoco hay obstaculización.
Plantea que la aplicación de una medida menos gravosa, no significa que están en libertad plena, sino que su libertad esta restringida, ya que su defendida se compromete a asegurar las finalidades del proceso y someterse a las obligaciones que le imponga el tribunal, por lo que lo procedente en derecho según la defensa es decretar una medida menos gravosa.
Estima que entre el derecho y la justicia, debe prevalecer la Justicia, el cual se encuentra establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 ejusdem, en el presente procedimiento se observa como se vulneran los derechos de su defendida de gozar de las libertades y garantías consagradas en nuestra Carta Magna. De igual manera se evidencia la violación del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el Derecho a la integridad, física psíquica y moral. Todo ello en concordancia Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes consagrados en el artículo 1° de la referenda Convención.
En el punto denominado “PETITORIO” solicitó se sirva admitirlo por procedente en derecho, y posteriormente se digne declararlo con lugar en la definitiva, por ser procedente en derecho constitucional y legal. Asimismo, solicitamos la Nulidad de las Actuaciones que conforman la presente causa con la finalidad de garantizar a su defendida la Superioridad de los Derechos Humanos y las Garantías Judiciales.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar el hecho de que no existen elementos de convicción para presumir la participación de su defendida en el delito precalificado, aunado al hecho de que la imputada de autos fue torturada y en el presente asunto penal no se acredita el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente la violación de los artículo 2, 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Esta Sala desea realizar la siguiente acotación, en el punto denominado Razones de Hecho, en el cual se observo de la redacción del escrito de apelación presentado que el recurrente invocó la nulidad en virtud de existir violaciones en el proceso.

En relación a los alegatos de la defensa de autos sobre el hecho que del Acta Policial se observa que la imputada de autos al momento de llegar la comisión del C.I.C.P.C a su residencia les permitió de inmediato a los funcionarios actuantes tener acceso al interior del inmueble; es decir, no mostró en ningún momento ninguna actitud de índole sospechosa, ni mucho menos algún tipo de resistencia a la autoridad, como tampoco nervios que es el detonante que revelaría ante los funcionarios su complicidad en la comisión del hecho punible, aunado al hecho de que el Acta Policial no refleja la realidad de los hechos; en relación a este punto considera este Tribunal colegiado que la defensa incurre en un error, ya que en ningún momento el representante del Ministerio Público, ni el Tribunal de Instancia tomaron en consideración el hecho de que la imputada de autos, al momento de la detención en flagrancia se opusiera a la detención, por el contrario como consta en las actas policiales la ciudadana prestó su colaboración con los funcionarios, por lo que mal podrían indicar las defensoras de autos que la actas policiales no reflejan la realidad de los hechos, motivo por el cual se declara Sin Lugar la presente Denuncia.

Ahora bien en relación al alegato referido a que en el Acta Policial no está corroborada por testigos presénciales; estima esta Sala, que la defensa parte de un falso supuesto ya que se evidencia de las actuaciones que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estaban acompañados por un ciudadano que se identificó como GIOACCHINO DICEMBRE BADEL, y de su exposición se levantó la respectiva acta de entrevista, emitida con la misma fecha de la detención de la imputada de autos; sin embargo, aunado a lo anterior y partiendo de la consideración que en el presente caso la aprehensión efectuada en la persona de la representada de las recurrentes se practicó de manera flagrante, los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión se produjo como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes fueron informados, por un ciudadano que se identifico como ALEJANDRO MARTÍNEZ que el día 28/05/10, un sujeto de nombre Jaider, una ciudadana y otros sujetos de los cuales desconoce sus nombres bajaron a la fuerza de un vehículo marca: Mitsubishi, modelo Lancer, color Vinotinto, a una ciudadana de avanzada edad con las manos atadas y la ingresaron a una residencia, al llegar los funcionarios a la residencia fueron atendidos por una ciudadana de Nombre Doris Molina la cual, indico de forma espontánea que en una de las habitaciones de ese inmueble tenían secuestrada a una persona desde el 26/05/10, todo lo cual se encuentra perfectamente plasmado en el acta policial.

En este orden de ideas, estiman estos juzgadores, que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante y un allanamiento hecho bajo una causal de excepción, precisamente en razón a ello los dos testigos en el procedimiento de detención, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio; sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que tuvo lugar en razón de que una persona fue sorprendida y se le capturó flagrantemente debido a que fue capturado bajo una de las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la denuncia planteada por las recurrentes referente a que los ciudadanos Eduar Landino Molina y Néstor Rubio, los mismos pueden dar fe de que en ningún momento vieron dentro de la vivienda ningún tipo de actividad ilícita; estima esta Sala que la presente denuncia se basa en el hecho de la declaración de los ciudadanos antes mencionados, se dará por demostrado que dentro de la vivienda no ocurría ningún hecho ilícito, situación que deberá ser evaluada en las fases posteriores del proceso (intermedia y jucio), una vez presentada la acusación y analizadas las declaraciones que puedan rendir los referidos ciudadanos en el contradictorio, debido a que el presente asunto penal se encuentra en una fase muy incipiente del proceso, donde se practicarán actuaciones investigativas a los fines determinar la verdad de los hechos, en razón de lo antes expuesto es evidente que la presente denuncia no existe ninguna causal que cause como consecuencia la nulidad del proceso. ASÍ SE DECLARA.

De otra parte respecto a la denuncia planteada por la defensa relativa a que la imputada de autos fue víctima de tortura física, psíquica y moral por parte de la funcionarios actuantes; esta Sala estima que tal argumento de impugnación a los fines de revocar la medida impuesta y obtener la libertad plena de los imputado de autos, resulta igualmente insuficiente; las presuntas lesiones de las que haya sido objeto la imputado de autos al momento de su captura, no pueden dar lugar al fin pretendido por las recurrentes, como lo es la nulidad de lo actuado y la libertad plena de sus defendidos; toda vez que las mismas deben ser objeto de una denuncia y correspondiente investigación criminal, que debe ser interpuesta por ante el órgano titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, quien deberá dar inicio y tramitación a un proceso penal distinto del presente, que se encamine a establecer la existencia o no del delito que se denuncia por el presente recurso, estableciendo las correspondientes responsabilidades penales a que hubiere lugar.

En cuanto a las medidas que la parte recurrente indica que son de carácter excepcional, por lo que la errada aplicación de la mismas afecta el principio de presunción de inocencia, que a criterio de la recurrente se ve conculcado; debe señalar esta Sala, que estas medidas, en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)


De otra parte en el planteamiento realizado por la defensa referido sobre el hecho que si bien es cierto, que encontraron en la vivienda unos elementos de interés criminalístico, no es menos cierto que la imputada de autos manifestó ante el tribunal que el reloj no se encontraba allí, eso lo traían los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y lo colocaron allí; esta Sala, considera que tal argumentación debe ser desestimada en primer lugar, por cuanto solo resulta una fabricación de coartada no demostrada; y en actas si existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales, se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta; tales como el acta policial de fecha 29 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Actas de Inspección Técnica del Sitio; Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Acta de entrevista Rendida por el ciudadano GIOACCHINO DICEMBRE BADEL, elementos de convicción estos los cuales fueron recolectados, conforme a los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que yerra la defensa al indicar que existe violación en el procedimiento levantado, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ASÍ SE DECLARA.

Por último refleja el hecho que existió una detención ilegal y no le permitieron la comunicación con sus familiares; situación que no se encuentra acreditada en autos debido a que ni los funcionarios, ni el Ministerio Público, ni el Órgano Jurisdiccional le negaron la oportunidad de comunicarse con sus familiares y una vez que aprehendieron a la imputada de autos en flagrancia, la misma fue presentada ante el Órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho horas, como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue debidamente asistida por el abogado defensor e impuesta de los delitos que se le imputa y de sus derechos y garantias constitucionales; situaciones estas que al configurar la comisión y captura flagrante de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, con las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 10 numerales 1° y 10°, ejusdem; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada, con Circunstancias Agravantes, previstas en el artículo 16 numeral 12°; autorizaban perfectamente a los funcionarios actuantes a proceder a la aprehensión de esta imputada, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial de aprehensión, tal como lo dispone el numeral primero del artículo 44 de nuestra Constitución Nacional y el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razones estas en virtud de las cuales esta Sala de Alzada, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.



Finalmente, expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten la imputada de autos; pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala que tal argumento debe ser desestimado, pues en el presente caso la presunción de peligero de fuga, nace de la posible pena a imponer y la concurrencia, magnitud o gravedad de los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de varios hechos delictivos, como lo son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, con las circunstancias agravantes, establecidas en el artículo 10 numerales 1° y 10°, ejusdem; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con Circunstancias Agravantes, previstas en el artículo 16 numeral 12°, los cuales disponen en conjunto una penalidad superior a diez (10) años de prisión, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer y el daño social que estos causan, hace nacer el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
omissis


Razones por las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar posible el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.

En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal, enseña lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso” a juicio del juzgador, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra, su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión Nro. 182 de fecha 29/02/2007, que ratifica el criterio expuesto en decisión No 2608 de fecha 25/09/2003; señaló lo siguiente:

“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


En relación al alegato que no existe peligro de obstaculización de la investigación, considera esta Sala que contrario a lo indicado por las recurrentes en la presente denuncia, si se puede presumir debido a que como se observa de las actas, la imputada de autos, actuó presuntamente en la comisión del hecho punible, es decir, conoce al resto de las personas que participaron en la comisión del hecho punible y si la misma se encuentra en libertad podría obstaculizar la investigación.

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

Razones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y así se decide.

Razones en atención a las cuales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho AGNEE FRANCO y NOISABEL OLIVARES, en su carácter de defensoras de la ciudadana DORIS ANDREA MOLINA SANTIAGO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho AGNEE FRANCO y NOISABEL OLIVARES, en su carácter de defensoras de la ciudadana DORIS ANDREA MOLINA SANTIAGO, contra la decisión N° 557-10, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Mayo de 2010, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida al ciudadana DORIS ANDREA MOLINA SANTIAGO. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 292-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.