REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-012584
ASUNTO : VP02-R-2010-000112
DECISIÓN N° 288-10
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DEVER ANGULO ANGARITA
VÍCTIMA: GABRIELA ANAKARIS GONZÁLEZ OVIEDO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DEVER ANGULO ANGARITA, contra la decisión N° 090-10, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Enero de 2010.
En fecha 06 de Julio de 2010, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de este año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El profesional del Derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DEVER ANGULO ANGARITA, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
Alega la Defensora pública se le causa un gravamen irreparable a su defendido ya que se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su representado, toda vez que en dicha decisión, se lesiona flagrantemente el derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, toda vez que habida cuenta, han transcurrido casi Cuatro (04) años desde la presentación de su defendido, y por ende desde su sometimiento a las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Décimo Tercero de Control, sin que hasta la presente fecha tan siquiera exista el correspondiente Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, en virtud de lo cual le corresponde que se decrete el Cese de la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, y el archivo de las actuaciones tal como lo prevé el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone que existen dilaciones propias debido a la complejidad del asunto debatido, pero no explico o motivo cuales podían ser esas situaciones complejas que ocasionaron las dilaciones hasta el punto de que el representante Fiscal no dicto un acto conclusivo, ni siquiera lo consulto, y esto lo indica así la defensa en virtud de que en actas para nada el representante Fiscal solicitó al Juez de Control se tomara una medida especial hasta tanto pudiera concluir. Es decir, ciudadanos Magistrados, esta es una clara situación arbitraria que afecta el derecho a la libertad de una persona, que ha visto pasar el transcurso del tiempo sometido a una medida de restricción al derecho a la libertad, sin la solución del caso, y la defensa viendo que se había perdido el control jurisdiccional, ya que el Tribunal ni siquiera de oficio se había pronunciado sobre la situación jurídica de su defendido, y habían transcurrido mas de dos años de su individualización, para posteriormente proceder a solicitar primero el acto conclusivo conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y ante ese silencio por parte del Juez qui nunca fijo la respectiva audiencia, solicito El Decaimiento de la Medida Cautelar.
Estima que el Juzgador de Control le causa gravamen irreparable a su defendido al cercenarle el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el A quo, aún evidenciando la ausencia de Acto Conclusivo después de transcurridos casi cuatro Años desde la individualización de su representado, fundamenta su decisión indicando que se debe atender a la gravedad o entidad del delito para decretar el decaimiento de la medida de coerción personal y que en el presente caso, la pena mínima, es de diez años y no ha transcurrido ni siquiera la mitad de ese tiempo, motivo por el cual no resulta razonable la petición de la defensa.
Continua y señala que resulta totalmente irrazonable y atentatorio al derecho a la Tutela Judicial efectiva y al debido proceso es que aún sin existir una acusación por parte del Ministerio Público y luego de haber transcurrido tanto tiempo no se le respeten los derechos a su defendido, quien según el criterio del Juez de Control debe esperar diez años, que es la pena mínima a imponer en el presente caso, para que se proceda a darle una oportuna respuesta, vulnerando las garantías procesales que le permiten la efectividad de la justicia, que le aseguren su derecho material frente a los órganos de administración de justicia, por lo cual no puede el Estado afectar sus derechos constitucionales procesales, lo cual se tradúce en violación de artículo 49 Constitucional.
Expresa que los Juzgados de Control al dictar decisiones cómo la recurrida están violentando los derechos de los ciudadanos de ser juzgados en libertad, a través de un juicio debido en atención a la celeridad procesal, porque lo contrario sería caer en una involución del derecho procesal penal, es decir, un retroceso que conlleva a contradecir lo dispuesto en los Artículos 19 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual debe garantizársele a su defendido su derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. De seguidas procedió a trascribir de forma textual el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Plantea que luego de analizar el contenido del artículo citado, es necesario destacar que en el caso que en el presente caso, en primer lugar la medida se encontraba obviamente vencida; en segundo lugar que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida, porque es que ni siquiera ha presentado su acto conclusivo, y en tercer lugar que siendo esta potestad del Ministerio Público, la medida continúe en el tiempo por orden del Juzgador de Control quien ha debido, de oficio, decretar la Libertad de su defendido con la finalidad de cumplir con la finalidad de ser Garante de la Constitución y las leyes. Para reforzar sus argumentos procedió a citar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente Sentencia 1213 de fecha 15 de Junio de 2.005 y Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1776, de fecha 18-07-2005, reiterando criterio expuesto en decisión N° 2434, de fecha 20-10- 2004,
Expresa que el criterio sostenido de manera continua por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de dos (02) años, lapso que al consumarse conlleva al decaimiento inmediato de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
Arguye la recurrente que el simple cálculo indica que hasta el día de hoy son más de tres (03) años, los que el ciudadano Dever Angulo Angarita lleva sometido al proceso bajo una medida de coerción personal, sin que ni siquiera el Fiscal del Ministerio Público haya presentado su Acto Conclusivo, lo cual resulta evidentemente atentatorio del debido proceso y la tutela Judicial efectiva.
Finalmente, considera ésta defensa que la decisión N° 13C-090-2010, del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, haciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, razón por la cual Apelo de la decisión dictada, por cuanto resulta inaudito que se sigan violentando derechos fundamentales y constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
En el punto denominado “Del Petitorio” solicita sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro. 13C-090-2010 de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de Decaimiento de Medida de Coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la medida impuesta al imputado no es desproporcionada al tipo penal incriminado por ser éste de mayor entidad por la eventual pena a imponer; toda vez que dicha decisión carente de fundamento causa un gravamen a su defendido.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por la defensa del ciudadano DEVER ANGULO ANGARITA, el cual versa sobre el decaimiento de las medidas cautelar de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre la persona de su defendido, en razón de haber transcurrido mas de tres años de su imposición.
En atención a las denuncias realizadas por el recurrente de autos, esta Sala de Alzada debe precisar en primer lugar, que las medidas de coerción personal son aplicables para asegurar la finalidad del proceso, que tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, por ello, las mismas en su aplicación deben resultar proporcionales a los hechos que se atribuyen, y permitir la presencia del imputado o investigado durante el tiempo que perdure el proceso penal.
En ese sentido, en el presente caso, el ciudadano DEVER ANGULO ANGARITA, de acuerdo con lo establecido en el fallo recurrido, fue impuesto hace tres (3) años, seis meses aproximadamente (fecha de detención 14/12/2006) de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ANAKARIS GONZÁLEZ OVIEDO, sin que hasta la presente fecha haya sido presentado acto conclusivo en la investigación iniciada por dicho delito, razón por la cual, el defensor de autos, solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
La norma transcrita, establece de manera clara y precisa, que las medidas de coerción personal no pueden exceder el plazo de dos años una vez sean dictadas, en atención al principio de proporcionalidad, por cuanto, el legislador consideró que dicho lapso, resultaba suficiente a los fines que culminara el proceso penal, que por la comisión de un delito se hubiese iniciado, es decir, que se produzca sentencia definitivamente firme en el asunto, lo cual a todas luces, presupone la existencia de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal.
No obstante, en el presente caso, nos encontramos frente a un proceso que si bien ha sido iniciado, como consecuencia de la presunta comisión de un hecho punible, hasta la presente fecha, tal como lo señalan tanto el defensor recurrente como el propio Juez de la recurrida, no ha sido presentado acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, a los fines de culminar el proceso penal en el cual se encuentra incurso el ciudadano DEVER ANGULO ANGARITA.
En atención a dicha situación, para quienes aquí deciden, es menester delimitar que en el presente caso, al existir individualización realizada en la persona del ciudadano DEVER ANGULO ANGARITA en los hechos investigados, a saber, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, lo procedente por parte del Ministerio Público, es la presentación del acto conclusivo en la causa, a saber, sobreseimiento, archivo fiscal o acusación, que permita marcar el rumbo a seguir en el proceso. Así en base a dicha premisa, debe analizarse el contenido de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales resultan aplicables en el caso concreto, por tratarse de una causa en etapa de investigación.
Tenemos entonces que, el Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, Título I “Fase Preparatoria”, Capítulo III “Del Desarrollo de la Investigación”, en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.” (Destacado de esta Alzada).
De las normas arriba citadas se evidencia, que una vez individualizado el imputado, tal como ocurre en el presente caso, al haber sido presentado el ciudadano DEVER ANGULO ANGARITA, por ante un Juzgado de Control, lo procedente es que el Ministerio Público, con la diligencia que el caso requiera, concluya la investigación, para lo cual, los artículos en mención, establecen plazos prudenciales, para la producción del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
Por ello, atendiendo a los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, consideran quienes aquí deciden, que si bien no asiste la razón a la defensora de autos, cuando solicita el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, por haber transcurrido más de los dos años previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia del delito de robo agravado; en el presente caso es menester establecer con carácter de urgencia el plazo prudencial establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 314 ejusdem, a efectos que el Ministerio Público, presente acto conclusivo, pues dicha actuación debe atender al espíritu y razón del legislador, que pretende no fomentar la impunidad en los delitos excluidos en la aplicación del referido artículo 313 del texto penal adjetivo, en armonía con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los retardos injustificados en la culminación de la investigación, colocan en riesgo la procedencia de una justicia expedita y oportuna, tanto para el justiciable como para la sociedad en general, máxime en casos de delitos que resultan un flagelo mundial.
Así, en base a las consideraciones que anteceden, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DEVER ANGULO ANGARITA, en consecuencia, se DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, y se debe INSTAR al Juzgado de instancia para que proceda a convocar a la partes, de manera expedita y visto el excesivo lapso transcurrido en la causa, sin que se haya presentado acto conclusivo en la misma, a la celebración de audiencia oral a los fines que sean escuchadas y se fije al Ministerio Público de manera urgente un plazo prudencial para concluir la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, visto el fallo aquí proferido, este Tribunal Colegiado declara sin lugar el pedimento de la defensa, acerca del decreto de libertad inmediata de su representado, así como el decaimiento de la medida de coerción personal dictada al mismo.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DEVER ANGULO ANGARITA, contra la decisión N° 090-10, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Enero de 2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMAR la Decisión N° 090-10, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la solicitud relativa al decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano DEVER ANGULO ANGARITA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ANAKARIS GONZÁLEZ OVIEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando además instar al Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo en la causa de autos.
TERCERO: Se INSTA al Tribunal de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, convoque de manera expedita a las partes intervinientes en el proceso de marras, a efecto de llevar a cabo celebración de audiencia oral, a los fines de que éstas sean escuchadas, y se proceda a fijar lapso prudencial al Ministerio Público, para que presente con carácter de urgencia el correspondiente acto conclusivo, según lo previsto en el artículo 314 ejusdem. Por último, visto el fallo aquí proferido, este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa, acerca del decreto de libertad inmediata de su representado, así como el decaimiento de la medida de coerción personal dictada al mismo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 288-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT