REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000590
ASUNTO : VP02-R-2010-000590

DECISIÓN: N° 284-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 13-07-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por el Abogado MARCO ANTONIO PERROTTA YSOLDI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, en fecha 16 de junio de 2010, en el cual acordó suspender e imponer nuevamente las obligaciones al ciudadano CARLOS SILVA, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 en concordancia con el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala para resolver observa:

La Corte de Apelaciones en fecha 16 de Julio de 2010, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público, apela de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, La Villa del Rosario, de la siguiente manera.

Manifiesta: “…que en el caso de marras se violó Flagrantemente el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano Juez del Juzgado Primero en Funciones de Control Villa del Rosario, en la Decisión No 681-2.010, al ampliar nuevamente el plazo según lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada la opinión negativa de esta representación fiscal en cuanto a lo solicitado por la defensa del acusado, declarando entonces sin lugar el pedimento realizado por el Ministerio Público, en cuanto a la revocatoria de la Medida de Suspensión del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida. Todo ello en virtud que el acusado CARLOS SILVA incumplió con la Obligación impuesta por dicho Tribunal en fecha 02 de Abril del 2.008, en el acto de Audiencia Oral de de verificación, en la causa 1C667-06, razón por la cual Tribunal amplio por una vez el Plazo de Prueba por el período de un año (01) mas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo ya tantas veces mencionado dando nuevamente al acusado la oportunidad de cumplir con las obligaciones impuestas al mismo por dicho Juzgado. Ahora dicho plazo solo podrá el Juez ampliarlo por una sola vez, lo cual ya había sido ampliado en una oportunidad en la presente causa a favor del imputado, incumpliendo así el acusado con las obligaciones impuestas por el Tribunal, en el plazo ya ampliado. En consecuencia constatada tal situación en actas incluso reconocido el incumplimiento por el acusado, y previa opinión del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42.1 el Juez debió revocar la medida de Suspensión del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida…”

Aduce el Ministerio Público, que: “…el ciudadano Juez, violó la norma al otorgar por segunda vez la ampliación de dicho plazo, todo ello a solicitud de la defensa del acusado, imponiéndole nuevamente las obligaciones previstas en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal tales como: 1.- Presentarse en la unidad de apoyo al Régimen Penitenciario por el lapso de Seis (06) meses, a cumplir con las obligaciones que allí le sean impuestas conforme al delito cometido por el mismo. 2.- Presentarse a la sede del Tribunal cada Treinta días (30) a partir de la fecha de 16 de junio del Presente año…”

En el punto denominado PETITORIO, solicita se admita el recurso de apelación por ser procedente en derecho y anule la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, La Villa del Rosario, de fecha 16-06-2010, mediante la cual decreta a favor del acusado ampliar nuevamente el plazo de prueba.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano CARLOS SILVA VIERA, identificado en actas, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Manifiesta que: “…la decisión tomada por el juez de la causa no hace ilusoria la pretensión del estado en cuanto a la persecución del hecho punible que se investiga, en virtud de que mi defendido se encuentra a derecho e incluso le fue otorgada un medio alternativo a la prosecución del proceso, como lo fue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, haciendo hincapié que nos encontramos en presencia de una causa que data del año 2006, y que desde entonces mi defendido viene siendo restringido de su libertad mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas y de medios alternativos a la prosecución del proceso, que aunque no son privativos, si son restrictivos de la libertad, con lo cual la justicia ya habría obtenido para si su fin, como lo es la búsqueda de la verdad y el resarcimiento del ofendido…”
Indica: “…que no existe tal violación de la normativa contenida en el articulo 46 antes señalado, por cuanto la decisión de revocar, ampliar o decretar el sobreseimiento de a causa, depende en todo momento del incumplimiento o no por parte de mi defendido de las obligaciones impuestas, y aun cuando esta defensa reconoce que mi defendido le fue ampliado su régimen de prueba por un año mas, también reconoce que es el juez de la causa quien observa en la exposición realizada por mi defendido que el mismo incumplió con su deber de presentarse ante la Unidad Técnica porque carecía de dinero para trasladarse y ante tal situación y demostrada como fue la condición de extrema pobreza del mismo, decide en aras de no condenar a un ciudadano por el solo hecho de su extrema pobreza, ampliar nuevamente dicho régimen de pruebas, en forma de un castigo menos perjudicial para el acusado, y sirviendo al mismo tiempo al fin de la justicia como lo es la búsqueda de la verdad y el resarcimiento del daño causado, pues sembró los árboles en la unidad educativa…”; continúa la defensa realizando consideraciones legales, pertinentes al presente caso.
Finalmente solicita que no sea admitido el recurso de apelación por el representante del Ministerio Público, o en su defecto sea declarado sin lugar el mismo, y se confirme la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, trae a colación un extracto de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, La Villa del Rosario, en la cual entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:

“…Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la presente causa se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de uno de los delitos, el cual por su característica pudiera encuadrar en el ilícito penal denominado: DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO, ya plenamente identificado, siendo que en esta misma fecha se N. [celebro AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en donde el imputado de autos ciudadano CARLOS ALFONSO SILVA VERA, impuesto del precepto constitucional y libre de toda coacción y apremio expuso: ‘Yo solo cumplí con una de las
obligaciones que me impuso este Tribunal, la de sembrar árboles en una escuela, de lo cual le entregue a mi defensa la constancia de la escuela donde sembré los mismo, incumpliendo con las demás obligaciones por cuanto me encontraba desempleado y no tenia dinero para los pasajes para ir hasta la unidad técnica, es todo”. Posteriormente la defensa publica del imputado del imputado ABG. KARlNA MAIORIELLO UGAS, en su exposición solicitó: “Visto lo manifestado por mi defendido CARLOS ALFONSO SILVA, quien manifestó que si era cierto que había incumplido con unas de las obligaciones impuestas por este Tribunal como fue la de presentación ante el delegado de prueba y ante
este Despacho ya que el mismo se encontraba desempleado, solicito nuevamente la ampliación del plazo según lo establecido en el artículo 46 en su numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismo cumpla con dichas obligaciones, en virtud de lo manifestado a este despacho, es todo” razón por lo cual el representante fiscal Abg. MARCO PERROTTA, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Publico, quien actuó en el acto de verificación del cumplimiento de las obligaciones, quien en consecuencia expone: No estoy de acuerdo con lo solicitado por la Defensa, por cuanto el mismo no cumplió totalmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y al mismo se le concedió la prórroga establecida en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo “. En ese estado, el Juez previa verificación de que las partes concurrieron a la Suspensión Condicional del Proceso con su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de uno de los delitos en contra de las personas como lo es el delito de DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual se ACORDÓ suspender e imponer nuevamente las obligaciones al ciudadano CARLOS SILVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 en concordancia con el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de SEIS (06) meses, las cuales son: 1.- Presentarse a la Unidad de Apoyo al Régimen Penitenciario por el lapso de un lapso (sic) de SEIS (06) meses, a cumplir con la obligaciones que allí le sean impuestas conforme al delito cometido por el mismo. Y 2.- Presentarse a la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) días a partir de la presente fecha.…”

Resulta oportuno para esta Alzada citar el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

“…Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos…” (negrillas de la Sala).

Ahora bien, esta Sala acota lo siguiente, en lo que respecta al instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, que el mismo al constituir una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, tiene por finalidad, facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

En el caso subexamine, una vez analizado la decisión, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial atención al escrito de apelación este órgano colegiado, evidencia que el ciudadano CARLOS ALFONSO SILVA VERA, identificado en actas, a quien se le persigue por la comisión del delito de Degradación de Suelo Topográfico, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, observándose que al mismo le fue concedido en fecha 05-12-2006, el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y posteriormente, en fecha 02-04-2008, le fue solicitada la revocatoria por parte del Ministerio Público de dicho beneficio, por incumplimiento de sus obligaciones, siendo que en esa misma fecha le fue prorrogado por una vez más el plazo de prueba, para que el acusado cumpliera sus respectivas obligaciones; incurriendo nuevamente el procesado de autos, en inobservancia de sus obligaciones, y por ende en infracción de lo estatuido en el artículo 44 de la Ley Adjetiva Penal; en virtud de lo cual a criterio de quienes aquí deciden, no podía el A quo nuevamente prorrogar el lapso de suspensión condicional del proceso, pues el caso de marras no se ajusta a lo previsto en el artículo 46.2, antes transcrito, referido a la única prórroga en caso de incumplimiento, en razón de que el mismo establece; “…2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima…”; por lo que el Juez A-quo inobservó el imperativo legal del citado artículo, al otorgar una nueva prórroga al acusado CARLOS ALFONSO SILVA VERA, identificado en actas, en tal sentido, resulta en derecho procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público. Así se Decide.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es que se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCO ANTONIO PERROTTA YSOLDI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, La Villa del Rosario, en fecha 16 de junio de 2010, en el cual acordó suspender e imponer nuevamente las obligaciones al ciudadano CARLOS SILVA, identificados en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 en concordancia con el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se debe anular la decisión recurrida y ordenar reponer la causa al estado de nueva celebración de la Audiencia Oral de verificación de cumplimiento, por ante un Juez de Control, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá decidir lo ajustado a derecho, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por profesional del derecho MARCO ANTONIO PERROTTA YSOLDI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, La Villa del Rosario, en fecha 16 de junio de 2010; SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida; y TERCERO: Se ordena reponer la causa al estado de nueva celebración de la Audiencia Oral de verificación de cumplimiento, por ante un Juez de Control, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá decidir lo ajustado a derecho, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 284-10, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.