REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-002670
ASUNTO : VP02-R-2010-000485
Decisión N° 280-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 21 de Julio de 2010, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YULA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.781.192, en contra de la Sentencia N° 08-2010, dictada en fecha 05 de Mayo de 2010, por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual DECLARA CULPABLE al mencionado ciudadano, en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SILVIA ELENA GONZÁLEZ, condenándolo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, se trata de una decisión, dictada en fecha 05 de Mayo de 2010, signada con el N° 08-10, evidenciándose de actas que fue librada Boleta de Notificación, a la Defensora Pública, siendo efectiva en fecha 11-05-10, fecha en la cual realizó diligencia escrita ante el Tribunal de la causa, solicitando copias de la misma (folios 93 y 95), tomándose en este sentido en consideración, la referida fecha para el lapso de interposición del recurso de apelación.
Esta Alzada para resolver observa lo siguiente:
El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computan los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. (Las Negrillas son de la Sala).
Ahora bien, se constata a los folios (85 al 86) de la causa, específicamente en el cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado a quo, observándose que la Abogada YULA MORENO, actuando en representación del ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, consignó su escrito de apelación en fecha 11 de Junio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que luego fue consignado ante el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Evidenciándose tal y como se desprende del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaría del Juzgado A quo; que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”, por cuanto fue interpuesto -si se toma en consideración el día 11.05.2010- al séptimo día hábil siguiente luego de la notificación, y tomando en consideración, la fecha referida en el cómputo realizado por Secretaría, esto es, 11.06.2010 y la efectiva interposición del mismo por ante el Departamento de Alguacilazgo.
Por tanto, dispone el Código Orgánico Procesal Penal que en las fases intermedias y de juicio, no se deben computar los sábados, domingos, feriados y todos aquellos en los cuales el tribunal decida no dar despacho, es decir, esto último se refiere a que sólo deben computarse en estas fases los días hábiles de despacho. El artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la apelación de sentencia, estipula que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que dictó la decisión, mediante escrito fundado y dentro del término de tres días contados a partir de fecha de la publicación del texto íntegro de la sentencia, observándose que en el caso de marras, la sentencia fue publicada el día 05-05-10 e igualmente, se hizo efectiva la notificación de la misma a la recurrente de autos, en fecha 11-05-10, la cual interpuso su escrito recursivo, el día 11-06-10.
Por otra parte, el artículo 437 del Código Penal Adjetivo establece:
“Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas :a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia de las consideraciones antes expuestas, para los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen que, lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YULA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, en contra de la Sentencia N° 08-2010, dictada en fecha 05 de Mayo de 2010, por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual DECLARA CULPABLE al mencionado ciudadano, en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SILVIA ELENA GONZÁLEZ, condenándolo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YULA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JORGE RAMÓN VILLALOBOS VILLALOBOS, en contra de la Sentencia N° 08-2010, dictada en fecha 05 de Mayo de 2010, por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 280-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria