REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000600
ASUNTO : VP02-R-2010-000600
DECISIÓN: N° 277-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 22-07-2010, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.454, en su carácter de defensor de los acusados JEAN CARLOS FERRER VÁSQUEZ y ALBERTO JOSÉ ÁVILA ANDRADE, identificado en actas, a quienes el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO URDANETA y ZUÑIDLA OLIVA ORTEGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 2010, según resolución N° 844-10; esta Sala pasa a decidir de la siguiente manera:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, que el recurrente establece en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…hice unos planteamientos muy claros a la ciudadana juez en la cual solicite la liberad plena de mis defendidos o por supuesto se le otorgara una medida menos gravosa por cuanto en ningún momento mis defendidos se le consiguió ninguno de los objetos robados ni mucho menos el vehículo automotor identificado en auto…
…Como se puede observar claramente la ciudadana Juez de una manera general sin individualizar por cuanto hay varios detenidos sin ningún tipo de argumento y sin precisar los hechos en que se basa para negar lo solicitado por mi en ese acto, niega la solicitud de la manera antes expuesta causándole un daño irreparable a mis defendidos (…)”
De igual forma, observa esta Sala, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión de fecha 16 de junio de 2010, entre otras cosas establece lo siguiente:
“(…) TERCERO: Así mismo, en relación a la Solicitud de Revisión de Medida menos gravosa solicitada por la Defensa, este Tribunal Niega dicho pedimento, por cuanto considera que los elementos de convicción citados, al daño social causado, al derecho protegido y, a la pena que pudiera llegar a imponerse es que estamos en presencia de la presunción del peligro, de Obstaculización a la justicia, por lo que considera esa juzgadora que la única Medida capaz de garantizar las resultas del presente proceso es el decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.(…)” (Negrillas de la Sala)
Del contenido del aparte ut-supra señalado correspondiente a la decisión recurrida, puede evidenciarse que la Jueza A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, referido a la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. Al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. (Negrillas de la Sala)
De lo citado se desprende que, las decisiones referidas a la negativa de un Tribunal a revocar o sustituir una medida de privación de libertad, no son recurribles por mandato expreso de la ley, y por cuanto se evidencia que la apelación interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, en su carácter de defensor de los acusados JEAN CARLOS FERRER VÁSQUEZ y ALBERTO JOSÉ ÁVILA ANDRADE, identificado en actas, versa sobre ese particular; es lo que permite a esta Sala concluir que el mismo es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
… Omisis…
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrilla de la Sala)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1145, de fecha 10-08-2009, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en el expediente N° 08-0702, dejo establecido lo siguiente:
“(Omisis)… Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.(Omissis)”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, esta Alzada considera que de conformidad a lo establecido en los supra-citados artículos, el recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, precedentemente identificado, en su carácter de defensor de los acusados JEAN CARLOS FERRER VÁSQUEZ y ALBERTO JOSÉ ÁVILA ANDRADE, identificado en actas, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO URDANETA y ZUÑIDLA OLIVA ORTEGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 2010, según resolución N° 844-10, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 277-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg.