REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-001170
ASUNTO : VP02-R-2010-000381


DECISIÓN N° 275-10


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IMPUTADO: JEAMPIERE HERNANDEZ BALADID, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.888.979, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, Oficio Mecánico, residenciado en Sector Pomona, Barrio Villa Esperanza, detrás del depósito Don Nel, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

VÍCTIMAS: ALEJANDRO RON, ANA LANCITTA, LENIS SAEZ, AURORA MADUEÑO, RAMÓN MOLINA y JORDAN MANUEL MAXIRRUBI.

DEFENSA: Profesional del Derecho TULIA GARCIA DE HILL, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho SANTA FRASCARELLA, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Se recibió la causa en fecha 09 de Julio de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho TULIA GARCIA DE HILL, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JEAMPIERE HERNANDEZ BALADID, en contra de la decisión N° 488-10 dictada en fecha 06 de Mayo de 2010.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 13 de Julio de 2010, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


El Profesional del Derecho TULIA GARCIA DE HILL, interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° 488-10 dictada en fecha 06 de Mayo de 2010, en la Causa 5C-15284-10, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Alega que de las actas se desprende en varias entrevistas hechas por las presuntas víctimas del hecho punible que supuestamente los ciudadanos han sido extorsionados por la supuesta esposa del ciudadano Jeampiere Hernández, como por ejemplo el acta de entrevista de fecha 24 de Enero del 2010, realizada a la ciudadana Aurora Madueño, que señala “…He sido extorsionada ya que tenía que entregar 30 Bs. en cada visita a la esposa de Yampier (sic) un joven detenido en el albergue sino entregamos el dinero mijo (sic) fuera maltratado con golpes y corriente dentro del albergue…”. Señalan que tanto la entrevista realizada a la ciudadana Aurora Madueño, como a los demás ciudadanos presuntas víctimas de dicho caso, no se puede determinar que el ciudadano JEAMPIERE HERNÁNDEZ es el presunto autor del hecho punible, y que ya hay una autora la ciudadana DAYANA DEL CARMEN FRONTADO LUNAR.
Además, refiere que su defendido el ciudadano JEAMPIERE HERNÁNDEZ, no ha cometido ningún hecho punible que merezca pena privativa de libertad, ni mucho menos fundados elementos de convicción, para estimar que su defendido haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible, por lo que la Defensa considera que no se llenan los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece que en fecha 26 de Enero de 2009, fue presentada la ciudadana DAYANA DEL CARMEN FRONTADO LUNAR, por este mismo delito, las actuaciones de este procedimiento son las mismas y le pertenecen a la ciudadana antes mencionada, que además se evidencia en actas que el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en la presente causa, por lo que considera esa Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano JEAMPIERE HERNÁNDEZ, es participe del presente hecho punible.
Arguye que de la información que se desprende del acta policial, no señala quien fue el autor del hecho punible, por lo cual a criterio de la Defensa, dicha acta no puede ser considerada suficiente elemento de convicción para atribuirle a su defendido la comisión del delito de Extorsión en contra de las víctimas de autos.
Expresa que en el acta de entrevista de la ciudadana ANA LANCITTA, sólo se deja constancia que la misma se encontraba en el albergue de menores, cuando un detenido y su esposa la extorsionaba con la cantidad de treinta (30) Bolívares fuertes, para que a su hijo no lo maltrataran dentro del dicho centro, la ciudadana observó a una dama a las afueras del albergue supuestamente cobrando, pero por otro lado no observó ningún ciudadano prestando el mismo servicio que dicha ciudadana. Pero es evidente, en criterio del recurrente, que el ciudadano (sic) no observó nadie en las afueras del albergue (sic) que con su testimonio no se puede determinar que su defendido JEAMPIERE HERNÁNDEZ haya extorsionado a las presuntas víctimas.
Expone que los testimonios de los ciudadanos RAMÓN MOLINA y ALEJANDRO RON, nuevamente se deja por sentado que el ciudadano JEAMPIERE HERNÁNDEZ, no se encontraba en el lugar de los hechos, no pudiendo los mismos aportar con su declaración al responsable del delito, por lo cual su dicho no puede ser considerado como elemento de convicción pertinente en contra de su representado.
Estima que de todos los testimonios y actas obtenidas a través de la investigación realizada por el Representante Fiscal, que determinan que el ciudadano JEAMPIERE HERNÁNDEZ BALADID, es el autor del delito de Extorsión, (sic) por lo cual a criterio de la Defensa no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el autor del hecho punible es mi defendido JEAMPIERE HERNÁNDEZ BALADID, tal como, lo establece el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explana que el delito de Extorsión consiste, esencialmente, en una lesión de la propiedad (sic). También sostienen que es un atentado a la propiedad cometido mediante a una ofensa a la libertad y por último razonan que esta acción consiste en constreñir al sujeto pasivo a depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, podemos señalar que el delito de extorsión se caracteriza por ser un tipo penal en el cual el desplazamiento patrimonial se produce por acción de la propia víctima, la cual se determina a base de una voluntad viciada por coacción, en este caso el delito de Extorsión se encuentra tipificado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
PlaNtea que en ningún momento el ciudadano JEAMPIERE HERNÁNDEZ, se encontraba en el lugar de los hechos, y tal delito de extorsión se configura cuando el sujeto pasivo pone disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto, solo supuestamente se encontraba su esposa la ciudadana DAYANA DEL CARMEN FRONTADO LUNAR, es por lo que esa Defensa considera que el ciudadano JEAMPIRE HERNÁNDEZ no se encontraba en el lugar de los hechos, y este a su vez no responsable del delito de Extorsión, es por lo que esta Defensa solicita la Libertad Plena.
Por último sostiene que se evidencia que la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control no se encuentra ajustada a los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1° y 2° el cual exige que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, requisitos éstos que de manera impretermitible deben concurrir de manera simultánea para que el órgano Jurisdiccional decrete Medida Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad
En el punto denominado “PETITORIO” solicitó que la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión Nro. 488-10 de fecha seis de Mayo de 2010 dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se revoque la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

En el alegato esgrimido por la recurrente relativo a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado procede a analizar si el Juez A quo, atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión en el acto de imputación: “…Oídas las exposiciones hechas por las partes y en especial la solicitud formulada por la representación Fiscal para resolver observa lo siguiente: Acompaña al Ministerio Publico en virtud que por ante este despacho cursa investigación signada bajo el N° 24F9-0092-10, en la que este ciudadano aparece como COAUTOR en la Ejecución del delito de EXTORSIÓN (…), ya que en fecha 24-01-2010,aproximadamente a las 2:38 horas de la tarde los funcionarios Oficial Mayor PR N° 1644, MARLYN MENDOZA y Oficial Segundo PR N° 1522 ÁNGEL LÓPEZ, se encontraban de servicio en el Albergue de Menores, ubicado en el sector Sabaneta, cuando recibieron llamada telefónico de parte del Sub Cornisario Divaldo Boscan, quien les indico que fueran a prestarle colaboración al Fiscal 75 Nacional de Régimen Penitenciario FRANKLIN ROSO, en la plaza Manuel Dagnino ubicado en el sector Libertad, quien se encontraba realizando un procedimiento de extorsión en flagrancia allega al sitio se entrevistaron con el Fiscal, quien les indico que la ciudadana DAYANA FRONTADO se encontraba extorsionando a varios de los familiares de los adolescentes recluido en dicho recinto, dedicándose a cobrar en los día de visita la cantidad de 30 bolívares fuertes para que su esposo JEAN PIER, quien esta recluido en ese centro no castigara a sus hijos recluidos también en el lugar, por lo que los ciudadanos victimas se le presentaron al Fiscal explicándole la situación y procedieron a practicar procedimiento en flagrancia, marcando la cantidad de ciento treinta (130) bolívares fuertes para entregárselos a la hoy imputada DAYANA FRONTADO, luego el le acerco a la mencionada imputada solicitándole le mostrara el dinero para la seguridad de los recluidos y esta se los entrego, siendo los mismos que habían sido marcados con anterioridad por lo cual se procedió a su detención, Los elementos de convicción que se evidencia ya que están insertos en las actas son: 1.- Acta Policial de fecha 24-01-2010, suscrita por los funcionarios Oficial Mayo (PR) MARILIN MENDOZA, CREDENCIAL 1644, y el Oficial (PR) ÁNGEL LÓPEZ, CREDENCIAL 1522, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 24- 01-2010, emanada de la Policía Regional, suscrita por el Oficial Mayo (PR) MARILIN MENDOZA, CREDENCIAL 1644, y el Oficial (PR) ÁNGEL LÓPEZ, CREDENCIAL 1522, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, 3. Acta de Inspección Técnica de fecha 11- 02-2010, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Segundo, credencial 4786, Jorge Luis Fuente Peraza. 4.- Acta de entrevista de fecha 24-01-2010, suscrita por el ciudadano RAMÓN MOLINA, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia.-5.- Acta de Entrevista de fecha 24-01-2010, suscrita por la ciudadana ANA LANCETE, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia. 6.- Acta de Entrevista de fecha 24-01-2010, suscrita por la ciudadana AURORA MADUENO, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, 7.- acta de Entrevista de fecha 24-01-2010, suscrita por la ciudadana LENI SAEZ, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, 8.- Acta de Entrevista de fecha 24-01-2010, suscrita por el ciudadano YORDAN MANUEL MASI YRRUBI, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia. 9.- Acta de Ampliación de Entrevista de fecha 11- 02-2010, suscrita por la ciudadano LENI CHIQUINQUIRÁ SAEZ MANUENO, por ante la Policía Regional. 10.- Acta de Ampliación de Entrevista de fecha 11-02-2010, suscrita por la ciudadano AURORA CHIQUINQUIRÁ MADUENO ESIS, por ante la Policial Regional. 11.- Acta De experticia de fecha 11-02-2010, emanada de la policía regional,(…). De dichas actuaciones observa este Juzgador que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que reviste carácter penal y no se encuentra evidentemente prescrito y conforme a lo observado anteriormente nos determina que surgen fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación de ambos imputados en la comisión de los hechos que le inquiere el Ministerio Público, lo cual nos evidencia que se encuentra llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima este Tribunal de Alzada, que la imputación realizada por el ciudadano Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del imputado JEAMPIERE HERNANDEZ BALADID, en el delito que se le imputa. Diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Así se tiene, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad o la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Esta Alzada observa luego de efectuado el estudio a las actuaciones policiales, la denuncia de la víctima, así como al contenido de la decisión recurrida que en el presente caso, está acreditado lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

El cual se encuentra debidamente confirmado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, como lo son el Acta Policial y las distintas actas de entrevistas aportadas. Actuaciones de las cuales se acredita la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo éste un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su ´resunta comisión, evidencia que el mismo no se encuentre prescrito.


En cuanto, al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que tal argumentación debe ser desestimada en primer lugar, por cuanto contrariamente al contenido de la misma denuncia, en actas si existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta; tales como el acta policial de fecha 24 de Enero de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; Actas de entrevistas de fecha 24/01/10, rendidas por los ciudadanos Ramón Molina, Ana Lancette, Aurora Madueño, Leni Saez, Yordan Manuel Maxirrubi, asimismo actas de ampliación de entrevista de fecha 11/02/10, prestadas por Aurora Chiquinquirá Madueño, Acta de Experticia de fecha 11/02/10, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; y en segundo lugar, dada la consideración que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares, esto es, la fase preparatoria; la misma implica la realización de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los delitos, conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad.

El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de la presente incidencia de apelación.

En lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala que tal argumento debe ser desestimado, pues en el presente caso el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado o gravedad del delito precalificado en la audiencia de presentación, como lo es el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que resulta evidente que de las circunstancias estas que hacen presumir que existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251 2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
omissis “


Aunado a la existencia de peligro de obstaculización pues el imputado podría ejercer previsiones indebidas contra las victimas o testigos para obstaculizar el proceso.
Razones por las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar posible el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; lo cual evidentemente se superpone a los escuetos datos de identificación y dirección del imputado, que vanamente alega la defensa, como arraigo.

En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal, enseña lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

Así las cosas, quienes aquí deciden estiman la conveniencia en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en la presente causa” a juicio del juzgador, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra, su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión Nro. 182 de fecha 29/02/2007, que ratifica el criterio expuesto en decisión No 2608 de fecha 25/09/2003; señaló lo siguiente:

“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)



En consecuencia de los anteriores razonamientos; esta Alzada, considera que no existió de parte del juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido denunciado por la recurrente, ni en ningún otro, todo de conformidad con las razones ut supra explanadas. Y así se decide.

Respecto al alegato de que el delito imputado no se adecuaban a la conducta desplegada por el imputado, es decir, no había relación de adecuación típica, pues no se había acreditado la presencia del mismo en los hechos, esta Sala estima que tales alegatos deben ser desestimados, toda vez que los argumentos relativos a la tipicidad o no de la conducta desarrollada por el imputado de autos, salvo excepcionales situaciones que no es la de autos, difícilmente pueden ser dilucidados en una fase tan incipiente del proceso penal como lo es la audiencia de presentación.

Ello se afirma así, pues el pronunciamiento respecto de la tipicidad de los delitos precalificados en una audiencia de presentación o en audiencia preliminar, constituyen una evaluación respecto del fondo del asunto que no puede establecerse en una audiencia de este tipo, ni mucho menos a través del examen que hace la Alzada en cuanto a las medidas de coerción personal decretadas en ésta, pues en estos casos estamos en presencia de un proceso que a penas se está iniciando y que por ende requiere de una serie de diligencias y actuaciones posteriores que permitan determinar con certeza y precisión la existencia del tipo penal adecuado y el grado de autoría y participación con el que han intervenidos los presunto autores y/o partícipes.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 544 de fecha 14 de marzo de 2006 precisó:

“...Ahora bien, esta Sala, una vez analizada la decisión accionada, estima que la misma incurrió en un error… por cuanto realizó una evaluación de fondo respecto del caso planteado, al sentenciar la atipicidad de los delitos imputados al ciudadano (…) en un juicio que apenas se estaba iniciando, por encontrarse en la fase preliminar, cuando su competencia solo debía limitarse a la valoración de las medidas cautelares otorgadas al referido ciudadano por el Juzgado… y que fueron el objeto único del recurso de apelación interpuesto…”.

De allí, que las consideraciones relativas a la atipicidad respecto de los delitos precalificados, expuestas por la recurrente deben ser desestimadas por esta Alzada, pues tales argumentos, resultan prematuros y no ajustados al ejercicio del presente medio recursivo, maxime si se tiene en consideración, que el legislador, ha establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, un medio específico para la canalización de tal denuncia, como lo es, el instituto de las excepciones como obstáculo que las partes pueden oponer al ejercicio de la acción penal, ante el Tribunal de la causa.

En este mismo orden de ideas, precisan estos juzgadores, que la disconformidad que plantea la recurrente respecto del tipo penal precalificado, relativas a que en el presente caso, no se configuraba el delito de Extorsión; debe ser igualmente desestimada, pues tal como se apuntó, la imputación hecha respecto de los aludidos tipos, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.



Razones en atención a las cuales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JEAMPIERE HERNANDEZ BALADID, en contra de la decisión N° 488-10 dictada en fecha 06 de Mayo de 2010, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho TULIA GARCIA DE HILL, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JEAMPIERE HERNANDEZ BALADID, en contra de la decisión N° 488-10 dictada en fecha 06 de Mayo de 2010, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 275-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.