REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-009949
ASUNTO : VP02-R-2010-000410
DECISIÓN N° 270-10
En fecha 16 de Julio de 2010, los ciudadanos LUIS PAZ y CARLOS REVEROL, obrando con el carácter de Defensores del ciudadano CARLOS IGNACIO PRIETO COLINA, encontrándose del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, presentan solicitud de aclaratoria en la presente causa, sobre la decisión dictada por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2010, en virtud del recurso de apelación incoado por el Abogado ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, encargado de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 901-10, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El mismo día se dio cuenta en Sala, y se decidió agregar al expediente respectivo. La juez Doctora Gladys Mejía Zambrano, designada ponente de la decisión respecto de la cual se solicitó la aclaratoria, pasa a examinar ésta en los términos siguientes.
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, está fundamentado, por los Defensores Privados, del modo siguiente:
“Si la calificación en la presente causa, es la que consideró la Jueza Décimo Tercera en Funciones de Control de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano o es Homicidio Intencional Calificado, como lo señala el presente auto del cual se pide aclaratoria.
Si el cambio de la calificación de la Jueza de Control, no incide en cuanto a los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener y decretar la medida de privación de libertad.
Si la Sala, tomó en cuenta la acusación se introdujo en el año 2007, fecha 31 de julio y el imputado, nunca se fugó y siempre respondió de los llamados del Tribunal para estar a derecho.
Si la clasificación que debe prevalecer es la de Homicidio Calificado como decidió esta Sala o de Homicidio Intencional, como lo ordenó la Jueza Décima Tercera de Control en el auto del 06 de mayo de 2010…”
DE LA ADMISIÓN
Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud de aclaratoria y, a tal efecto, observa: LUIS PAZ y CARLOS REVEROL, obrando con el carácter de Defensores del ciudadano CARLOS IGNACIO PRIETO COLINA, solicitan la aclaratoria sobre la decisión de esta Alzada.
En tal sentido, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Artículo 176. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de, dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya sido, siempre que ello no importe una modificación esencial Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Las negrillas son de la Sala) La norma jurídica antes transcrita establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existan puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten las partes “dentro de los tres días posteriores a la notificación” del fallo en cuestión. En el caso de autos la decisión fue pronunciada el 01.06.2010, y el día 03.10.2010 fue solicitada la presente aclaratoria. De allí que esta Sala estime que la misma fue hecha tempestivamente y en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación a la solicitud de aclaratoria referida a la calificación jurídica del delito imputado al ciudadano CARLOS PRIETO, en primer lugar, quienes aquí deciden consideran necesario determinar la calificación de los hechos delictivos objetos del presente proceso penal, considerada por la Jueza de Control, constante en el acta de Audiencia Preliminar; en tal sentido, se desprende de la Decisión de fecha 06-05-10, del acta de Audiencia Preliminar, que la Jueza de Control, “ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acto conclusivo acusatorio formalizado por el Despacho de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, por cuanto la misma cumple con las formalidades y requisitos previstos en el texto constitucional y procesal referido a los hechos acusado(sic) en contra del ciudadano CARLOS IGNACIO PRIETO COLINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 281, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondía a los nombres de DARWIN ENRIQUE ACOSTA TORRES y WILMER ENRIQUE VALERO GONZÁLEZ, por cuanto el Ministerio Público indica en su escrito el artículo 406° ordinal 1° del Código Penal sin indicar cual calificante de las varias existentes en dicho ordinal 1, en razón de lo cual se ADMITE la ACUSACIÓN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405° del Código Penal”;
En el marco de las observaciones anteriores, es importante destacar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la calificación jurídica, donde se establecen las oportunidades procesales para realizar posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, a saber:
En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la luz del Derecho Penal en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos, es decir, que la precalificación asignada a los hechos delictivos objetos del presente proceso penal, tienen carácter provisional, y siendo que la Jueza de Instancia declaró la admisión de la acusación Fiscal, bajo la imputación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281, del mismo Código Penal, ordenando el auto de apertura a juicio, es esta precalificación por la que es procesado el imputado de autos. Y así se declara.
Por otra parte, respecto a lo planteado por los defensores, sobre “Si el cambio de la calificación de la Jueza de Control, no incide en cuanto a los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener y decretar la medida de privación de libertad. Si la Sala, tomó en cuenta la acusación se introdujo en el año 2007, fecha 31 de julio y el imputado, nunca se fugó y siempre respondió de los llamados del Tribunal para estar a derecho”. En tal sentido, se observa que la calificación de los hechos punibles imputados, la cual es provisional, es de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, lo cual mantiene presente y legaliza la presunción del peligro de fuga, tal como lo estableció esta Alzada en la decisión objeto de aclaratoria, tomando en cuenta lo planteado por los defensores, sobre la asistencia del acusado a los actos procesales, no obstante se realizó el siguiente pronunciamiento:
“En razón de las anteriores consideraciones, y a diferencia de lo señalado por la Jueza de Instancia en la recurrida, esta Alzada en el caso bajo examen, logró evidenciar: 1) Un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, como lo es, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 (SIC) deI Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de DARWIN ENRIQUE ACOSTA TORRES y WILMER ENRIQUE VALERO GONZALEZ y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; 2) Suficientes elementos de convicción, hoy suscritos en la acusación fiscal; y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que nace de la gravedad del daño que se le causó a los occisos y al hecho que el acusado de autos es funcionario policial de este Estado, aunado a todo ello, no se puede pasar por alto, el hecho de que si bien la Jueza de instancia consideró para otorgar la medida cautelar al ciudadano Carlos Prieto, que había asistido a los llamados de la Fiscalía, eso fue bajo la condición de imputados, estatus que cambió, una vez que la Vindicta Pública presentó acusación en su contra, adquiriendo la condición de acusado, lo cual incrementa la presunción de los nombrados supuestos; circunstancias éstas, por las que estiman estos Juzgadores, que lo procedente en derecho era el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado CARLOS IGNACIO PRIETO COLINA, todo en razón de evidenciarse la concurrencia de los supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. “. (Subrayado de esta Decisión).
Como corolario de lo expuesto, tales puntos de aclaratoria, fueron resueltos en la Decisión consultada, los cuales no han variado hasta el presente.
Queda de esta manera realizada la aclaratoria solicitada por los Abogados LUIS PAZ y CARLOS REVEROL, obrando con el carácter de Defensores del ciudadano CARLOS IGNACIO PRIETO COLINA, sobre la decisión dictada por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2010, que por este intermedio se ratifica y tómese la misma como parte integrante de aquella. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de aclaratoria planteada por Abogados LUIS PAZ y CARLOS REVEROL, obrando con el carácter de Defensores del ciudadano CARLOS IGNACIO PRIETO COLINA, sobre la decisión dictada por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2010, la cual se ratifica por este intermedio. Tómese la misma como parte integrante de aquella.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
DR. JUAN JOSÉ BARRIO LEÓN
Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones/ Ponente Juez de Apelaciones
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 270-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS