REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-002157
ASUNTO : VJ01-X-2010-000013

DECISIÓN: N° 266-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 19-07-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por la Abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 12C-22220-10, en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Inhibición propuesta, alega la Juez Inhibida que:

“(…),Me INHIBO de conocer del presente asunto contentiva de ASUNTO PRINCIPAL N° VPO2-P-2007-002157; la cual fue recibida procedente de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole a este Tribunal Duodécimo de Control asumir el conocimiento de la misma previa distribución, El referido Asunto penal, proviene de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según Decisión dictada en fecha 09 de Abril de .2010 con Ponencia de la Magistrada Dra, Blanca Rosa Mármol De León, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR LA TERCERA DENUNCIA del recurso de Casación interpuesto por los Abogados LALINE RIVERA DE VERGARA y JESÚS VERGARA PEÑA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANTONIA YÉPEZ DE PASQUALUCCI en su condición de víctima, y en consecuencia ANULÓ la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 22/01/09, Así como la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 06/05/09, ordenando por consiguiente la remisión de este asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que previa distribución de la presente causa, conozca otro Tribunal de Control acerca de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA interpuesta por el Representante del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en el Ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Me inhibo del conocimiento del presente Asunto Penal, en virtud de que me he venido inhibiendo de todos los asuntos Penales donde el Dr. Jesús Vergara Peña actuara como parte o como representante de alguna de ella y así lo han Declarado Con Lugar las distintas Cortes de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Zulia, tal como se señala en Decisión de FECHA 13 DE FEBRERO DE 2006, la misma fue DECLARADA CON LUGAR POR LA CORTE DE APELACIONES SALA PRIMERA, DE FECHA 23 de febrero de 2006, quedando registrada bajo el N° 080- del libro de Decisiones llevado por esa Corte de Apelaciones; así como en la Causa signada bajo el N° 5M-259-06, seguida en contra de la acusada ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.855.521, a ser acusada del delitos de ESTAFA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA 5. A.
De igual Manera, la Sala Tercera de la Corte de Apelación de fecha 06 de Marzo de 2006, Declarad Con Lugar la Inhibición propuesta en la Causa donde el Dr. Jesús Vergara Peña aparece como Defensor de los Imputados Francisco Rafael González y Ramón Rafael Campos O. De igual manera, la sala dos (2) de la Corte de apelaciones, de fecha 12 de agosto de 2008, decisión bajo el N° 296-08, ha declarado CON LUGAR la inhibición realizada en causa donde el dr. Jesús Vergara Peña se encuentre como partes.
La inhibición la he propuesto en virtud de la amistad en términos de gratitud que me une con el Dr,. Jesús Vergara, esta entendidas como aquella, gratitud se comprende atendiendo a la gratuidad, a la actitud de quien ofrece, libremente y sin esperar nada a cambio, un beneficio. La gratitud responde a una donación previa no sujeta al cálculo de costos y beneficios. Es respuesta a alguien que nos hace un bien desinteresada, gratuitamente. La voluntad de quien ha sido beneficiado si es recta experimenta la gratitud, que mueve a tres cosas: en un primer momento, a apreciar lo que ha recibido; después, reconoce y expresa verbalmente el aprecio por la donación; y, por último, es movido a corresponder con hechos, de manera proporcionada al beneficio recibido. La gratitud, en sentido estricto, es una actitud, como la que movió al benefactor a dar un beneficio. Tanto en la donación ¿orno en la gratitud pueden estar implicados los sentimientos, pero también el sentido del deber, la solidaridad y la conciencia moral. Gratitud y gratuidad tienen un origen interno, aunque se manifieste en el hecho de poder dar o corresponder a lo dado. Lo vernos cuando encontrarnos personas muy agradecidas pero con escasos recursos: no por ello su gratitud es menor, y cuando se les presenta la oportunidad de dar, son ellos mismos los que lo agradecen. El concepto tradicional de gratitud se considera una parte de la justicia, la cual se da entre iguales y tiende, de alguna manera, a restablecer la igualdad.
No obstante, en el rol que me encuentro desempeñando como Juez de Primera Instancia en lo Penal, adscrita al Tribunal 12 en funciones de control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, me he venido inhibiendo de las causas del Dr. Jesús Vergara lo hago en el presente asunto penal, en virtud de la amistad del este Profesional con quien suscribe. Es razón de lo antes señalado, invoco la Inhibición por considera que me encuentro incursa en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, Por lo que Solicito se declare la misma con lugar.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente ASUNTO PRINCIPAL N° VPO2-P-2007-002157; y numero de causa de Tribunal 12C-22220-1O, conforme a lo establecido en el articulo 87 en concordancia con el articulo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”

I

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan quienes aquí deciden, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la Abogada NOLA GÓMEZ, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada NOLA GÓMEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 12C-22220-10, en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 266-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.