REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-006347
ASUNTO : VP02-X-2010-000080
DECISIÓN: N° 210-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Se ingresó la causa en fecha 16-07-2010, y se dio cuenta en sala, designándose como ponente de la presente decisión a la Juez que con tal carácter suscribe la misma.
Vista la inhibición propuesta por el Abogado LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 9M-371-10, seguida en contra de los ciudadanos DARWIN MIQUILENA y JEFERSON DAVID RONDON VALENCIA; en base a lo dispuesto en el ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
Esta Sala con esta misma fecha, procedió a admitir la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordenó prescindir del lapso de pruebas, por lo que, pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Inhibición propuesta, alega la Juez Inhibida que:
“(Omissis)… ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° 9M-371-1O, según la numeración llevada por este despacho en el Libro L1 de entradas y salidas de causas, seguida por la Fiscalia Trigésima Novena (39) del Ministerio Publico del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos acusados DARWUIN JESÚS MIQUILENA ISEA y JEFFERSON DAVID RONDON VALENCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISUR ALFONSO MARINO BARRIOS, adicionalmente el imputado de autos DARWUIN JESUS MIQUILENA ISEA, se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en lo numerales 4° y 8° del articulo 86° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto uno— (01) de los abogados que ejerció la defensa hasta el día 29 de Junio de 2010, día en
que fue revocado de la misma, es mi hermano de nombre JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO y el otro JORGE LUIUS (sic) LUGO TROCONIS, es mi amigo personal, inscritos en el lnpreabogado bajo los N° 51667 y N° 132.850, de este domicilio, los cuales a pesar de no ejercer actos de defensa desde el día 17 de Septiembre de 2009 y de ser revocado el día 29 de Junio de 2010, el primero de ellos es mi hermano y por supuesto al cual me mantiene unido los lazos de sangre, desarrollando todos los sentimientos inherentes a tal vinculo y con el segundo me unen lazos de amistad, desde hace mas de doce (12) años aproximadamente, con quien he compartido actividades extra laborales y/o profesionales, de carácter social y gremial, sintiendo un gran agradecimiento por apoyo brindado en esas oportunidades, manteniendo esa relación hasta el presente, por lo que considero que tales circunstancias si bien es cierto no comprometen mi imparcialidad de forma directa y mi objetividad ni afectar racionalmente mi ecuanimidad y mi serenidad de espíritu, que debe imperar en todo juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su conocimiento, de forma directa ya que ellos no son ya parte como defensores en la presente causa si puede crear la duda a cualquiera de los sujetos procesales, profesionales o no, con cualquier decisión que pudiera yo tomar, de que las mismas no son imparciales tomando en cuenta tal circunstancia y en aras de la transparencia que debe imperar en todo proceso judicial y de que no hayan dudas sobre mi actuación en la presente causa es que ratifico mi decisión de inhibirme del conocimiento de la misma…
….No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debe seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas circunstancia esta que hace obligatoria mi INHIBICIÓN, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir no crear ningún tipo de dudas entre los interesados en cuanto a la imparcialidad de este Juzgador a la hora de conocer resolver la presente Causa….
…Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me Inhibo del conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.…”
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:
Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p.22)
En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Por otra parte, este Órgano Colegiado cita el concepto de amistad íntima, tomada de la obra Código Orgánico Procesal Penal del autor Jorge Rogers Longa:
“Sobre el concepto de amistad íntima transcribimos el siguiente párrafo del doctor Borjas, ya que el concepto de amistad íntima surge de hechos comprobados que demuestran tales relaciones de amistad, y es posible precisar los casos en que tal vinculación existe. “Respecto a la amistad íntima determinar su existencia entre dos o más personas es una cuestión de hecho que compete al soberano criterio del juzgador de la incidencia de recusación, el cual no debe confundir semejante sentimiento con las simples relaciones amistosas que vinculan a los hombre en el trato corriente de la vida”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 9M-371-10, seguida en contra de los ciudadanos DARWIN MIQUILENA y JEFERSON DAVID RONDON VALENCIA, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la mencionada Juez de Control, se encuentra incursa en lo dispuesto en los ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 9M-371-10, seguida en contra de los ciudadanos DARWIN MIQUILENA y JEFERSON DAVID RONDON VALENCIA; en base a lo dispuesto en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala (E)
Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación(S)/Ponente Juez de Apelación (S)
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 260-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT