REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000433
ASUNTO : VP02-R-2010-000433
Decisión N° 225-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputado: GIOVANNY ARTURO OLIVARES PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº 7.965.466.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Defensa Privada: Abogado DARÍO GÓMEZ GARRIDO, Inpreabogado No 34.954.
Representante del Ministerio Público: Abogado DOMINGO ROMERO GUIÑAN, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DARÍO GÓMEZ GARRIDO, actuando con el carácter de defensor privado del imputado GIOVANNY ARTURO OLIVARES PIRELA, en contra de la decisión Nº 474-10, dictada en fecha 23 de Abril de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual PRIMERO: Se Decretó la Desestimación de la Acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el Artículo 9 de la Ley especial que rige la materia y en el artículo 322 del Código Penal, de conformidad con los artículos 20 numeral 2, 326 numeral 5, y 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantuvo la condición de imputado al ciudadano GIOVANNY OLIVARES, así como las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas. SEGUNDO: Estimó inoficioso pronunciarse al respecto del pedimento de la defensa ya que versa sobre el escrito acusatorio y sus efectos jurídicos siendo que el mismo ha sido desestimado.
Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 31 de Mayo de 2010, y se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 03 de Junio de 2010. Asimismo, en fecha 21 de Junio de 2010 fue solicitada la causa al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibida la misma en fecha 01 de Julio de 2010, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho DARÍO GÓMEZ GARRIDO, interpone el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la decisión recurrida no se ajusta a derecho y que se le causa un gravamen irreparable a su defendido con la misma, en razón que no hubo pronunciamiento en relación al sobreseimiento solicitado por quien recurre, amén de que fue desestimada la acusación presentada por el Ministerio Público, por existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, retrotrayendo la causa al estado de que el Ministerio Público siga investigando sobre los referidos delitos, luego que la fase de investigación había finalizado.
Asimismo, refiere que el Ministerio Público fundamentó su acusación en el acta de inspección técnica del vehículo, objeto de esta causa, experticia de reconocimiento, constancia de retención y notificación, dictamen pericial del vehículo, y las testimoniales del los dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no comprobando con ella la comisión de los delitos que se le imputan; igualmente, manifiesta el recurrente que es evidente que el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo, es un delito accesorio, y si bien no se logró demostrar el delito principal no tiene asidero jurídico que se le impute a su defendido el delito de aprovechamiento.
Continúa, el recurrente señalando que el delito de Uso de Documento Falso, guarda intima relación con el delito de Aprovechamiento el cual no ha sido demostrado, por lo que en consecuencia mal puede atribuírsele al hoy imputado, sin embargo fue obviado por la Jueza A quo, el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solicitado por la defensa el Sobreseimiento de la causa, y aún así no hubo pronunciamiento alguno, procediendo la Juez de Primera Instancia a desestimar la acusación fiscal, sin sobreseer la causa.
Por otra parte, quien recurre difiere de la decisión dictada por la Juez A quo, en relación a que le dejó abierta la investigación a la Fiscalía del Ministerio Público, ya que tal y como se observa de la recurrida, no fueron demostrados elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad o participación en los hechos al ciudadano hoy imputado. En tal sentido, esta defensa, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendido.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la defensa ejerce recurso de apelación contra la decisión N° 474-10 dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 23 de Abril de 2010. A tales efectos, es oportuno transcribir parte de la decisión recurrida:
(Omissis) “…Acto seguido el Juez, expuso: Finalizada la presente audiencia pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación formulada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, en contra del imputado GIOVANNY ARTURO OLIVARES PIRELA, por la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el Articulo 9 de la Ley especial que rige la materia y en el artículo 322 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, con ocasión a los hechos ocurridos el día 29 de Junio de 2009: ahora bien este tribunal ejerciendo las labor controladora de la acusación fiscal que le atribuye el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y Criterio Jurisprudencial establecido en decisión N° 1303 de fecha 20-06-2005, emanada de Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, y ratificada en decisión N° 514 de Del Tribunal Supremo De Justicia, Fecha 21-10-09 emanada de Sala Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, evidencia que el escrito acusatorio interpuesto en tiempo habil por la representante Fiscal, no cumple a cabalidad con los requisitos del articulo 326 del Codigo Organico Procesal Penal a saber por lo siguiente. EL Ministerio Publico ha imputado la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto en articulo 9 de la Ley especial que rige la materia, el cual ya la doctrina ha definido como un delito accesorio, toda vez que versa sobre la comisión previa del delito de Robo o de Hurto del vehiculo automotor objeto del este proceso, evidenciando quien aquí decide, que si bien es cierto el Ministerio Publico indico en la narración de los hechos de su escrito que supuestamente el vehiculo de actas fue denunciado como robado en fecha 28-02-08 ante funcionarios del CICPC, no es menos cierto que la sola mención de ello no basta para presumir que dicho delito robo fue ciertamente cometido, y en consecuencia pueda debatirse la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO en la causa que nos ocupa, siendo tal omisión para esta juzgadora no subsanable ya que no es un defecto de forma, sino un elemento probatorio esencial para que pueda estimar el Juez de Control que hay suficientes indicios para la realización del posible Debate Oral y Publico y una eventual sentencia condenatoria en contra del imputado de autos. Es por ello que, si el Juez de Control no tiene esta convicción surgida como una presunción, no puede en consecuencia admitir la acusación fiscal ni decretar la apertura a Juicio de la presente causa. Por estos elementos antes indicados, estima este Tribunal que lo procedente es Decretar la Desestimación de la Acusación Fiscal presentada en contra del imputado de autos GIOVANNY ARTURO OLIVARES PIRELA por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el Articulo 9 de la Ley especial que rige la materia y en el artículo 322 del Código Penal, toda vez que se estima que el delito referido al documento presuntamente falso guarda relación directa con las circunstancias que fundamentan la imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, haciéndose la indicación expresa de que la presente causa continua su recorrido en fase de investigación amen de los efectos establecidos en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, pudiendo el Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que ha bien considere, en uso de sus funciones como titular de la acusación penal, ya que la desestimación versa únicamente sobre el escrito de acusación fiscal por incumplimiento de lo requisitos del articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tiene plena vigencia y validez jurídica lo actuado hasta la fecha, manteniéndose en consecuencia la condición de imputado del ciudadano GIOVANNY ARTURO OLIVARES PIRELA con sus derechos y obligaciones, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad según articulo 256 numerales 3 y 4 ejusdem tal y como le fueran impuestas en fecha 30-01-2009 por este tribunal, por considerar que puede presumirse que hay elementos que concurren para sustentar tal situación a fin de que el imputado comparezca al proceso, estimándose insuficientes las pruebas promovidas por el Ministerio Publico a los fines de sustentar su pretensión en un eventual debate oral. Ahora bien en cuanto al pedimento de la Defensa técnica, en relación que no hay elementos que comprometa la responsabilidad de su defendido, y que el Ministerio Publico no ha probado su responsabilidad en los hechos, por lo que solicito el sobreseimiento según articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse al respecto de tales pedimentos ya que versan sobre el escrito acusatorio fiscal y sus efectos jurídicos siendo que el mismo ha sido Desestimado el día de hoy, por lo que el tribunal Declara inoficioso tal pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE…”.
Al analizar la anterior decisión, es importante traer a colación el siguiente extracto del escrito recursivo, interpuesto por la defensa de autos, cuando se lee textualmente lo siguiente: “…Apelo (…), por considerar esta defensa, que la decisión no se ajusta a derecho y causa un gravamen irreparable a mi representado , en el sentido de que no hubo pronunciamiento sobre el sobreseimiento solicitado por esta defensa, amén de que fue desestimada la acusación presentada por el Ministerio Público…”, (Negrillas de la Sala). Ahora bien, al respecto evidencian estos Juzgadores de Alzada, de la decisión ut supra transcrita, que se lee textualmente: “…en cuanto al pedimento de la Defensa técnica, en relación que no hay elementos que comprometa la responsabilidad de su defendido, y que el Ministerio Publico no ha probado su responsabilidad en los hechos, por lo que solicito el sobreseimiento según articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse al respecto de tales pedimentos ya que versan sobre el escrito acusatorio fiscal y sus efectos jurídicos siendo que el mismo ha sido Desestimado el día de hoy, por lo que el tribunal Declara inoficioso tal pronunciamiento…”, (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, ciertamente la omisión de pronunciamiento constituye junto con el retardo, una de las formas como se materializadas la inactividad jurisdiccional, la cual presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de una conducta abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia que comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados.
Acorde a lo anterior, nuestro más Alto tribunal de justicia, en decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, que paradójicamente aparece como uno de los soportes de la decisión aquí disentida, expresó, con ocasión a este punto que:
“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo, o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso en la fecha para hacer algo. Este último supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo...” (Negritas y subrayado Propio)
Ahora bien, en el presente caso donde el recurrente le atribuye a la decisión recurrida la existencia de una omisión de pronunciamiento, que lesionó el derecho de peticionar y recibir de la autoridad competente oportuna y adecuada respuesta, conforme lo pautado en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal; precisa esta Sala, que tal denuncia se cimienta sobre la base de un falso supuesto, habida consideración que de la lectura hecha a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado de Instancia, contrariamente a la omisión denunciada por el impugnante, señaló de manera clara, precisa y puntual sus argumentos en cuanto al sobreseimiento peticionado por la defensa privada.
Siendo ello así, es evidente que en el presente caso si existió una respuesta oportuna y adecuada y además ajustada a derecho por parte del Juzgado de Instancia, toda vez que ya se había desestimado la acusación fiscal, lo cual pone de manifiesto la imprecisión e inexactitud de la denuncia constitutiva del presente considerando de apelación, y su evidente fundamentación sobre la base de un falso supuesto.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:
“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima que no se configura el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva denunciada por el recurrente. Y así se decide.
Razones en atención a las cuales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DARÍO GÓMEZ GARRIDO, en su carácter de defensor del ciudadano GIOVANNY ARTURO OLIVARES PIRELA, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DARÍO GÓMEZ GARRIDO, actuando con el carácter de defensor del imputado GIOVANNY ARTURO OLIVARES PÍRELA, en contra de la decisión Nº 474-10, dictada en fecha 23 de Abril de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, Notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez Presidente-Ponente
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)
La Secretaria,
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 225-10, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
La Secretaria,
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT