REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004933
ASUNTO : VP02-R-2010-000284
DECISIÓN N° 226-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ÁNGELO ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-90, titular de la cédula de identidad N° V- 19.765.343, de profesión u oficio Ayudante de Publicidad, hijo de Marlene Josefina Uzcategui y de José Vinicio Díaz, residenciado en Barrio Los Olivos, Calle 69, Casa N° 69-129, diagonal al estacionamiento de los expresos Maracaibo, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ VALBUENA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.518.738, de profesión u oficio obrero, hijo de LISBETH VALBUENA y de NAPOLEÓN HERNÁNDEZ, residenciado en el Sector Santa Lucia, Calle 89E, Casa N° 3ª-39, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSAS: Defensoras Públicas Décima (10) y Tercera (03) Penal Ordinario e Indígena, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogadas RUTH RINCÓN DE ONDIZ y NIVIA OLIVARES DE PIRELA.
VICTIMA: VICENTE SEGUNDO SANCHEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ANA LUGO, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionada en el artículo 6 y en el ordinal 5 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Se ingresó la presente causa, en fecha 22 de Junio de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Públicas Décima (10) y Tercera (03) Penal Ordinario, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogadas RUTH RINCÓN DE ONDIZ y NIVIA OLIVARES DE PIRELA, en su carácter de defensoras de los ciudadanos ÁNGELO ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI y ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ VALBUENA, contra la decisión N° 0361-10, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Abril de 2010.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha de 23 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LAS DEFENSORAS PÚBLICOS
Se evidencia en actas, que las apelantes presentaron su recurso conforme a los siguientes alegatos:
Establecen las recurrentes que se viola el estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponer a sus defendidos una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra carta magna.
Estiman que el Juez A quo inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en la carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a sus defendidos, sino, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado en que el mismo se encuentre, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Informan que de los hechos se desprende que el ciudadano ÁNGELO ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI se presentó en fecha 31 de Marzo de 2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en fecha 01 de abril del año en curso fue trasladado hasta el Juzgado Tercero de Control declinando el conocimiento de la presente causa a su Juez Natural, es decir, al Juzgado Undécimo de Control, siendo presentado en fecha 06 de Abril del año en curso, habiendo transcurrido mas del lapso establecido en el artículo 44 del texto constitucional (sic), en el cual se ordena ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención.
De igual manera señala que el ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ VALBUENA fue aprehendido el día 29 de Marzo de 2010 y presentado ante el Tribunal Primero de Control en fecha 31 de Marzo del mismo año, declinando igualmente la competencia al Tribunal Undécimo de Control siendo presentado en fecha 06 de Abril de 2010, habiendo transcurrido mas de 48 horas desde el momento de su aprehensión, evidenciándole con tales situaciones que se ha cometido una violación fragrante a la libertad personal y al debido proceso, previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al haber sido presentado los ciudadanos ÁNGELO ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI y ALBERTO JOSE HERNANDEZ VALBUENA en fechas 01 de Abril y 31 de Marzo respectivamente, debieron ser presentados antes del vencimiento de las cuarenta y ocho horas que estipula la Constitución (sic).
Indican que la Jueza Undécima de Control no se pronunció sobre lo solicitado por la defensa respecto de la violación de derechos de sus defendidos y la nulidad Absoluta solicitada, con lo cual se le causa un gravamen irreparable a los mismos en virtud de que se le están violentando derechos constitucionales como el derecho a ser juzgado en libertad, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Expresan que se evidencia que el Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con inexcusable violación de los derechos y garantías constitucionales decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos aún cuando, como incesantemente se ha dicho el mismo admite que se ha inobservado el lapso para presentar a una persona privada de libertad ante un juez de control.
Esgrime que mal pudiera el Juzgador fundamentar su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso toda vez que nuestro legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad; sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal, este establecido en concordancia con los artículos 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo expone que no es procedente la aplicación de tal medida por no evidenciarse de las actas el peligro de fuga que se alega, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en que pueda incurrir sus defendidos, ni las demás circunstancias establecidas en el referido artículo 25 ejusdern. De seguidas procedieron citar decisión N° 001-07, de fecha 08 de Enero proveniente de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Jueza Luisa Rojas de Isea.
En el punto denominado “petitorio” solicitaron sea revocada, la decisión N° 361-10 de fecha seis (06) de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la libertad sus defendidos por la violación a derechos constitucionales previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al momento de resolver el presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:
Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legitima la aprehensión de un imputado las cuales son: 1) la orden judicial previa de detención; o 2) la flagrancia. Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la detención.
En tal sentido el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas de la Sala)
Artículo 250. Procedencia.
…Omissis…
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. …Omissis… (Negritas de la Sala).
La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorga una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
En ese orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2451 de fecha 01 de octubre de 2003, lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”. (Negritas de la Sala).
Al respecto de la afirmación de las recurrentes referente a los actos celebrado en fecha 31/03/10 y 01/04/10 donde, en palabras de las abogadas se pusieron a derecho a los Ciudadanos ÁNGELO ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI y ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ VALBUENA, siendo efectuados tales actos por ante los Juzgados Tercero y Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, Juzgados de Control que, a su entender, no están al tanto de conocer porqué fueron libradas las ordenes de aprehensión que tenía en su contra los ciudadanos antes señalados; en ese acto, lo que se estaba haciendo era ponerlos a derecho por ante la autoridad judicial, y así de esta manera no violentar lo que preceptúa nuestra Constitución Nacional en sus artículos 44 y 49, la obligación de presentar al detenido dentro de un lapso de cuarenta y ocho horas; en razón de que, los ciudadanos ÁNGELO ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI y ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ VALBUENA, estaban solicitados, en virtud de una Orden de Aprehensión Librada por el Juzgado Undécimo de Control, en fecha 29/03/10.
Considera esta Sala, que la actuación realizada por el Ministerio Público en esta oportunidad no viola el debido proceso, en virtud de que no era los Juzgados 3° y 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, a quien le correspondía realizar la presentación de estos ciudadanos por un nuevo delito cometido ya que estos juzgados no tenía en sus manos las actuaciones de investigación ni conocimiento de un nuevo delito por el que deba presentarse a los ciudadanos ÁNGELO ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI y ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ VALBUENA; es decir, el Fiscal Noveno del Ministerio Público los estaba poniendo a derecho ante la autoridad judicial competente, que era cualquier juzgado de Control que estuviera de guardia, como es el presente ya que los mismos estaban solicitados, según consta en las actuaciones del presente asunto. Igualmente es de hacer notar que los ciudadanos fueron presentados ante los juzgados precitados en razón de estar en días no laborables de Semana Santa, quedando claro, del examen de las actuaciones que cursan en actas que el segundo día hábil, es decir en fecha 6 de abril de los corrientes, es decir queda claro lo diligente que fueron tanto el Tribunal como el Alguacilazgo.
No obstante, los señalados juzgados de Control una vez impuestos de la causa de tales detenciones, declinaron la competencia por ante el juzgado 11° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que éste juzgado había librado las ordenes de aprehensión contra los ciudadanos ÁNGELO ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI y ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ VALBUENA, lo que ameritaba, indudablemente, una vez apresados los ciudadanos ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI y ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ VALBUENA, ponerlos a derecho y declinar la causa al Juez Natural, como efectivamente se hizo en la presente causa.
Así lo ha dejado asentado la jurisprudencia Patria en Sala Constitucional, Sentencia N° 111, de fecha: 08 de marzo de 2010, Ponente: Arcadio Delgado Rosales, la cual, entre otras cosas, señala:
“Ahora bien, considera la Sala que la obligación que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Ministerio Público de presentar al Juez de Control al imputado que ha sido aprehendido en atención a una medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, es independiente de la obligación del Tribunal de fijar la audiencia de presentación en la oportunidad en que el imputado es conducido ante su autoridad, previa la verificación de que éste cuenta con un defensor debidamente juramentado en garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.” (Subrayado de esta)
De acuerdo con ello, es el Ministerio Público tiene la obligación de presentar al aprehendido dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas de conformidad con lo establecido el artículo 250 de la norma penal adjetiva; sin embargo, hay que recordar a las defensas, que los Ciudadanos ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI y ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ VALBUENA, estaban siendo puesto a derecho, por lo tanto, en ningún momento su detención puede considerarse ilegal, ni de parte del Ministerio Público ni de parte de los Juzgado 3° y 1° de Control del Circutio Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la Orden de Aprehensión Librada por el Juzgado Undécimo de Control, en fecha 29/03/10.
En resumen las audiencias realizadas en los Juzgado 3° y 1° de Control ya señalados, en fechas 31 de Marzo de 2010, y 01 Abril de 2010, respectivamente, no constituyeron audiencias de presentación, sino simplemente declinatorias de competencia; por cuanto dichos Juzgados de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no podían revisar la licitud de la aprehensión y la necesidad de la medida de coerción personal a imponer, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto esos órganos no habían librado la correspondiente orden de aprehensión, porque lógicamente no eran el jueces que tenían conocimiento previo de la causa.
De manera tal, que las audiencias celebradas al momento de aprehensión fueron declinatorias de competencia que precedieron a la audiencia oral de presentación, y por tanto mal se podría en dichas declinatorias, los jueces declinantes proceder a escuchar al imputado e imponerlo de sus derechos, si precisamente en razón de la declinatoria, se estaban declarando incompetentes para conocer.
Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al imputado de autos, entre ellos específicamente los previstos en los artículos 44, 46 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la libertad personal, la defensa y asistencia jurídica y el derecho al debido proceso; pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Ministerio Público o el Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:
“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)
Razones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y así se decide.
De otra parte, en lo que respecta a la denuncia relativa a que el Juzgado A no se pronunció sobre lo solicitado por la defensa respecto de la violación de derechos de sus defendidos y la nulidad Absoluta solicitada; esta Sala observa lo siguiente:
Ciertamente, la omisión de pronunciamiento constituye junto con el retardo, una de las formas como se materializadas la inactividad jurisdiccional, la cual presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de una conducta abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia que comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados.
En este sentido nuestro más Alto tribunal de justicia, en decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, que paradójicamente aparece como uno de los soportes de la decisión aquí disentida, expresó, con ocasión a este punto que:
“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo, o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso en la fecha para hacer algo. Este último supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo...” (Negritas y subrayado Propio)
Ahora bien, en el presente caso donde el recurrente le atribuye a la decisión recurrida la existencia de una omisión de pronunciamiento, que lesionó el derecho de peticionar y recibir de la autoridad competente oportuna y adecuada respuesta, conforme lo pautado en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal; precisa esta Sala, que tal denuncia se cimienta sobre la base de un falso supuesto, habida consideración que de la lectura hecha a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado de Instancia, contrariamente a la omisión denunciada por el impugnante, señaló de manera clara, precisa y puntual una serie de argumentos que fundados en diez elementos de convicción que fueron debidamente enumerados y explicados le llevaban a la convicción de estimar como infundada la petición hecha por el recurrente durante el desarrollo de la audiencia de presentación.
En tal sentido la recurrida expresó:
“…Defensora Publica (sic) N 03 ABG. NIVIA OLIVARES, Quien Expone: “Por cuento mi defendido se presento (sic) ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 31-03-2010, y en fecha 01-04-2010 fue trasladado hasta el Juzgado Tercero que se encontraba de Guardia pero sin ser escuchado implemente ese tribunal declino el conocimiento de la presente causa a su Juez natural sucediendo que han pasado el lapso establecido en el precepto constitucional, como lo prevé el articulo (sic) 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de que se ha presentado ante de las 48 horas y ser informado y escuchado de los hechos por los cuales esta siendo presentado por el presentante del Ministerio Público por lo que se ha cometido una violación fragrante del debido proceso, previsto en el articulo (sic) 49 del Constitución Bolivariana y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad establecido en el articulo (sic) 190 y 191 lo procedente es la NULIDAD DE LOS ACTOS y la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido, y por cuento el me ha manifestado que se presento voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo cual indica que no tiene intención de huir ni de obstaculizar la investigación es por ello que en caso de que declare sin lugar la anterior solicitud se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD menos gravosas de las contenida en el articulo (sic) 256 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que oficie al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas EL MARITE, a fin de que ordene lo conducente para el resguardo de la integridad física de mi defendido y tome las precauciones que considere pertinente para el cumplimiento de la solicitud e igualmente solicito copia simple de toda la causa…
…En el presente caso, la detención de los ciudadanos ÁNGELO QUE EUGENIA URDANETA ACOSTA, ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ VALBUENA y RAMÓN VÍLCHEZ GUZMÁN, fue efectuada previa orden judicial, razón por la cual nos encontramos frente a la Otra excepción a la cual hace referencia el citado articulo (sic) la norma constitucional, el cual se refiere a la Orden Judicial emitida por este órgano Jurisdiccional competente de fecha 02 de Julio 2009 en Resolución N.-940-00 , previo análisis de las actas de investigación presentadas por el Fiscal de Ministerio Publico (sic), incumpliendo además con los requisitos legales pertinentes y en completa armonía con los derecho y garantías procesales constitucionales inherentes a todos los ciudadanos...
…Ahora bien, oídas y escuchadas las exposiciones y solicitudes de las partes, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal en el presente caso, al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, por haber cometido en el delito de robo (sic) a Mano Armada, de conformidad con el articulo (sic) 406 del Código Orgánico Procesal Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en 9 del Ley Sobre el Hurto y roba de vehículo automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y DELINCUENCIA ORGANIZADA, prevista y sancionada en los articulo (sic) 6 y los ordinales 5 del artículo 16 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICENTE SEGUNDO FERNÁNDEZ. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; no prescrito, por lo que resulta pertinente traer a colación las actuaciones que permiten apreciar ciertamente la vinculación entre el hecho unible y el imputado de marras, destacándose entre otros asuntos, los siguientes: De acta se evidencia REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, se evidencia Declaraciones, de fecha 31-03-2.010, rendida por la ciudadana CARMEN DOLORES MONTIEL DE FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.111.368, se Evidencia DECLARACIÓN, de fecha 31-03-2.010, rendida por la ciudadana FELICIA DE JESÚS JIMÉNEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 14.832.450, se evidencia DECLARACIÓN, de fecha 31-03-2.010, rendida por el ciudadano JOSÉ VICENTE FERNÁNDEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° 14.833.448, se evidencia ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADA VER, de fecha 28-03-2.010, en a morgue del Hospital Clínico, siendo que el delito imputado contempla una pena de mas de diez años, en caso de concretarse la responsabilidad penal de los imputados, ello hace presumir el peligro de fuga, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena…..
…SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR las solicitudes por parte de los defensores de los imputados de autos en relación a la NULIDAD DE LOS ACTOS y por ende LIBERTAD INMEDIATA de sus defendido por habérsele agotado las 48 horas que refiere artículo 44 desde el momento de su detención, violentándose así el debido proceso de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela, asimismo por cuanto no se reúnen los requisitos y elementos de convicción establecidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imputarle a sus defendidos los delitos del cual es presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico (sic); no asistiéndole la razón a las defensas ya que de actas se desprende que la aprehensión del ciudadano ÁNGELO ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI, se ejecuto en fecha 3 1.03.2010, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e igualmente se desprende de la aprehensión de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ VALBUENA y EDUARDO RAMÓN VÍLCHEZ GUZMÁN, en fecha 29.03.2010, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, (detective Luis Sánchez) los cuales dejen constancia de la diligencia practicada mediante autorización de este juzgado previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, respetándose sus derechos constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana De Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (negrillas de la Sala)
Siendo ello así, es evidente que en el presente caso si existió una respuesta oportuna y adecuada por parte del Juzgado de Instancia, lo cual pone de manifiesto la imprecisión e inexactitud de la denuncia constitutiva del presente considerando de apelación, y su evidente fundamentación sobre la base de un falso supuesto.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:
“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima que no se configura el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva denunciada por el recurrente. Y así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al argumento referido, a que el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito; estima esta Sala, que dicho argumento debe ser igualmente desestimado, por cuanto con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal del imputado, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, ni sanciones, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1744 de fecha 09 de agosto de 2007, ha señalado:
“...En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas de la Sala).
Siendo ello así, resulta evidente, que con el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a los imputados ÁNGELO ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI y ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ VALBUENA, no se le está imponiendo una pena anticipada; por lo cual mal puede alegarse que el decreto de una medida instrumental, tenga finalidades sancionatorias, es decir, anticipe penas cuando las mismas al recaer sobre personas respecto de las cuales no existe una sentencia firme de culpabilidad, se encuentran amparadas por el principio de presunción de inocencia, principio éste que tampoco comporta el abandono total de los diversos mecanismos cautelares que para el aseguramiento del proceso prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 492 de fecha 04 de Abril de 2008:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Por lo que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente considerando de apelación. Y así se decide.
En lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala que tal argumento debe ser desestimado, ya que en el presente caso, nace de la posible pena a imponer y la concurrencia, magnitud o gravedad de los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo, como lo son los delitos de Homicidio Calificado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Asociación Para Delinquir y Delincuencia Organizada, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer, el daño social que este, circunstancias estas que hacen presumir que existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
omissis
Razones por las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar posible el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; lo cual evidentemente se superpone a los datos de identificación y dirección del imputado, que insubstancialmente alega la defensa.
En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal, enseña lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41.
)
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso” a juicio del juzgador, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra, su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión Nro. 182 de fecha 29/02/2007, que ratifica el criterio expuesto en decisión No 2608 de fecha 25/09/2003; señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Razones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y así se decide.
Razones en atención a las cuales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Públicas Décima (10) y Tercera (03) Penal Ordinario, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogadas RUTH RINCÓN DE ONDIZ y NIVIA OLIVARES DE PIRELA, en su carácter de defensoras de los ciudadanos ÁNGELO ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI y ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ VALBUENA, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Públicas Décima (10) y Tercera (03) Penal Ordinario, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogadas RUTH RINCÓN DE ONDIZ y NIVIA OLIVARES DE PIRELA, en su carácter de defensoras de los ciudadanos ÁNGELO ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI y ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ VALBUENA, contra la decisión N° 0361-10, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Abril de 2010, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida a los ciudadanos ÁNGELO ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI y ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ VALBUENA, ya citados, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Asociación Para Delinquir y Delincuencia Organizada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 226-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.