REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007562
ASUNTO : VP02-R-2010-000465


DECISIÓN N° 258-10


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IMPUTADOS: REYNI JAVIER NUÑEZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 20.689.452, hijo de Maribel Urdaneta y Javier Nuñez, residenciado en Avenida La Limpia, Sector Santa Maria. Calle 66 con 84, Casa N° 29-51, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: ALFONSO BALLESTAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.066.

VICTIMAS: ALBERTO JAVIER SÁNCHEZ URDANETA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado AUDREY DELGADO, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS, en su carácter de defensor del ciudadano REYNI JAVIER NUÑEZ URDANETA, contra la decisión N° 589-10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de Mayo de 2010.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 01 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2010, en la causa N° 4C-18407.10, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Alega que en fecha 31 de Mayo de 2.010, luego de suspender la Rueda de Reconocimiento, el Ministerio Público realizó una solicitud de declarar inoficiosa la rueda de reconocimiento, por cuanto la victima había manifestado que vio al acusado supuestamente al momento de su detención, esto obviamente en franca contradicción a lo expuesto en el acta de policía y en el acta de entrevista, que se encuentran anexas a la presente. Solicitud a la cual se opuso la defensa, esgrimiendo la prohibición de reforma de las decisiones por parte del tribunal que las emitió y por el derecho que le asiste al imputado de que, una vez admitida una prueba o diligencia de investigación propuesta por el, esta debe ser evacuada, haciendo caso omiso el Juez en la recurrida y revoca la decisión número 589-10 dictada por la misma, en la cual admitió la solicitud que realizara su patrocinado de realización de una rueda de reconocimiento de imputados, verificándose por lo tanto la franca violación al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la violación al principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, que establece la prohibición a los tribunales de revocar sus propias decisiones, y por ende se constata la denuncia aquí hecha de en violación al derecho a la defensa, seguridad jurídica, derecho a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso. De seguidas procedió a citar textualmente el 176 del Código Orgánico Procesal Penal

Arguye que una vez tomada la decisión del tribunal, esta sólo podía reformarse dentro de los tres (03) días hábiles, de tratarse de un auto de mero tramite, al utilizar una de las partes et recurso de revocación, o por el contrario si fuere una decisión contra imperio; Pero al tratarse de un auto fundado y por ende ser una decisión interlocutoria, esta no es susceptible de ser modificada o anulada por el mismo Juez que la emitió. Para reforzar sus argumentos procedió a citar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia No.1.661, de fecha 03-10-06, con ponencia del Magistrado Jesús Edgardo Cabrera Romero.

Expone que según el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la rueda de reconocimiento de imputado, solo puede ser solicitada por el Ministerio Público como diligencia de investigación, no teniendo el tribunal otro camino que realizarla. Pero cuando se trata de una solicitud que deviene de una solicitud del Imputado o su Defensor, esta según el artículo 307 del Código Adjetivo Penal, es una prueba anticipada, hecha directamente en función del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y por ende debido proceso, y en el presente caso, es un medio eficaz para verificar lo dicho por su representado al momento de su declaración por ante el Tribunal, ya que el artículo 131 del Código Orgánico Procesal; le otorga un valor incalculable a la declaración del imputado, ya que es el primer medio para su defensa, en la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, tal cual lo hizo a manera de prueba anticipada.

Indica que el artículo 131 ejusdem establece el derecho que asiste al imputado de explicar con su declaración, todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y al observar la declaración del imputado en el sentido de que no fue la persona que despojó a la víctima de autos de su vehículo y bienes, considera esta representación que la rueda de reconocimiento de imputados el medio mas indicado para tal fin, más aún si el procedimiento no se realizó en flagrancia, sino en lo que se conoce como cuasi flagrancia, lo que significa que debe demostrarse de manera fehaciente si su representado participó en el delito investigado, o por el contrario fue involucrado por los funcionarios actuantes al no poder despojarlos de dinero, lo que hace necesaria la realización de la rueda de reconocimiento de imputados, más (sic)) aún (sic) cuando el Ministerio Público manifiesta que "supuestamente" la víctima le manifestó, contrariamente a lo expresado en el acta de policía y en la entrevista rendida por el por ante el C.I.C.P.C., que reconoció a su representado al momento de su entrevista, lo que origina una gran duda al respecto. De seguidas cita al maestro Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra Código Orgánico Procesal Penal Comentado, pagina 267.

Expresa que el artículo 230 establece que el Ministerio Público, cuando lo estime necesario realizar un reconocimiento de imputado, lo pedirá al Juez a objeto de que este se practique, y esto es obvio por cuanto por ser el titular de la acción penal y parte de buena fe al mismo tiempo, es en principio el llamado para la práctica de esta y de todas las diligencias y pruebas necesaria para el esclarecimiento de los hechos, pero como se puede observar, indica que cuando es el Ministerio Público el que solicita la rueda de reconocimiento, es una diligencia de investigación, lo cual es contrario a cuando lo solicita la defensa, y así lo establece el artículo 307, el cual otorga la posibilidad a las partes, cuando estimen necesario practicar un reconocimiento o rueda de reconocimiento de imputados, prueba anticipada que por su naturaleza y características son actos definitivos e irreproducibles, y que no pueden realizarse durante el juicio oral y público, el poder requerir al Juez de control que la realice, sobre todo si es solicitada por el imputado para explicar y desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y es que la rueda de reconocimiento de imputados es por naturaleza una prueba anticipada, por cuanto cumple con los requisito de la misma, esto es: a- EL CONTROL JUDICIAL, ya que debe ser solicitada por las partes al juez de control, quien la ordena y controla su realización; b.- CONTROL DE LAS PARTES, ya que para su realización deben estar presente el Ministerio Público y la Defensa, quienes pueden dirigir preguntas al testigo reconocedor, y controlar la realización del acto.

En el punto denominado “petitorio” solicita se declare la nulidad de la decisión 655-10 de fecha 31 de mayo de 2010, y reponga la causa al estado en que conforme al derecho a la defensa, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y por ende debido proceso que asiste a sus representados ordene la realización de una rueda de reconocimiento de imputados, como prueba anticipada, la cual es necesaria y pertinente para demostrar si mi representado fue la persona que despojó a la víctima de auto de su Vehículo y bienes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de apelación referido al hecho de que la recurrida violentó el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de inalterabilidad de las decisiones, pues la Jueza A quo, no obstante que inicialmente en fecha 13 de Mayo de 2010 había decretado en contra de su representado medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y haber fijado fecha para la práctica de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, posteriormente en fecha 31 de Mayo de 2010, luego él Ministerio Público indicara que al Tribunal la referida diligencias es inoficiosa, realizó una decisión donde niega la practica de la misma; esta Sala estima como incierto el argumento de la violación del principio de inalterabilidad argumentado, ello es así, por cuanto la Rueda de Reconocimiento acordada por el Juez de Instancia, es con el fin de resguardar, el derecho del imputado y su defensa a proponer la práctica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y que obviamente dada la posición procesal del peticionante, se encaminen a obtener un elemento de exculpación en relación al hecho delictivo que se investiga, es decir, es un derecho a la “proposición de diligencias” que se peticiona ante un representante del Ministerio Público que tiene a su cargo la dirección de la investigación; y no así de un “derecho a la práctica de la diligencia peticionada”; ello en razón que la práctica de la diligencia solicitada, puede ser perfectamente negada por el director de la investigación, cuando de manera motivada y razonada estime inútil, impertinente o inoficiosa la diligencia propuesta, lo cual extenderá en una resolución que levantará al efecto.

Por lo que se evidencia que en el caso de marras, que el Juzgado A quo, no reformó su decisión, por el contrario fue la misma víctima la que manifestó haber reconocido al imputado de autos, mediante un señalamiento al momento de aprehensión, lo que conllevó al titular de la acción penal (que tiene a cargo la investigación) a solicitarle al Juez de Instancia negar la práctica de la diligencia por considerarla inoficiosa, hecho nuevo este que considero el Tribunal mediante auto fundado para negar la practica de la Rueda de Reconocimiento, por lo que se evidencia que el recurrente de autos incurre en una confusión ya que el artículo 176 del Código Orgánico procesal penal establece: “Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.”. De la transcrita norma Procesal, se extrae en meridiana claridad la imposibilidad del Tribunal que haya pronunciado la sentencia, de revocar o reformar su propia decisión, estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 176 ejusdem, se circunscriben a: i) corregir errores materiales. ii) salvar o suplir omisiones en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial del fallo iii) Dictar ampliaciones, entre otras; por lo que se observa que el presente asunto el Juez de instancia no realizó ninguna de las correcciones antes indicadas, en consecuencia al no existir violación del principio de inalterabilidad como lo asevera el recurrente, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia.

Respecto a la denuncia de la defensa referido a que según el artículo 307 del Código Adjetivo Penal, la rueda de reconocimiento es una prueba anticipada, hecha directamente en función del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y por ende debido proceso, y en el presente caso, es un medio eficaz para verificar lo dicho por su representado al momento de su declaración por ante el Tribunal; Esta Sala considera que el fundamento de la prueba anticipada radica precisamente, en la necesidad de evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante el juicio oral y público, por lo que obedece en realidad, a una necesidad práctica de facilitación de la realización de la prueba, en todo caso, debe tener un carácter excepcional, evitando que la misma se convierta en una práctica generalizada que desvirtúe el principio general de que las pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral; ahora bien cabe destacar que no constituye una prueba anticipada, sino una diligencia solicitada por la defensa en la fase de investigación, la cual puede ser incorporada como prueba documental a la fase de Juicio, y siendo la misma una diligencia de investigación de las llamadas “de descarte y orientación”, el Juzgado una vez en concimiento de lo alegado por el Ministerio Público, negó la práctica de la misma por inoficiosa, por lo que en conclusión y habiendo sido manifestado por el dicho de la victima que el imputado fue señalado al momento de la aprehensión, dicha diligencias no resulta oficiosa, por lo que considera este Tribunal colegiado que la defensa incurre en una nueva confusión con las instituciones procesales. Por lo que se declara Sin Lugar el presente punto impugnado.

En relación al punto relativo a que el artículo 131 ejusdem establece el derecho que asiste al imputado de explicar con su declaración, todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y al observar la declaración del imputado en el sentido de que no fue la persona que despojó a la víctima de autos de su vehículo y bienes, considera que la rueda de reconocimiento de imputados era el medio mas indicado para tal fin, más aún si el procedimiento no se realizó en flagrancia, sino en lo que se conoce como cuasi flagrancia; a criterio de esta Sala nuevamente incurre en un error el recurrente ya que en ningún momento se infringió el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la Audiencia de Presentación de Imputados, se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 131 ejusdem, ahora bien la decisión recurrida es impugnada en base a la negativa de Rueda de Reconocimiento y no a la prohibición de que el imputado de autos declare ante el Tribunal de Instancia, por lo que mal podría indicar que el recurrente que se esta infringiendo la anterior garantía procesal, motivo por el cual lo procedente en derecho es declara Sin Lugar, el punto antes indicado.

De otra parte en relación a los alegatos del recurrente, referidos a que, la actuación del Juez de Control, al negar la práctica de la rueda de reconocimiento, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta derechos inherentes al imputado (307 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal) de autos, realiza las siguientes consideraciones:

“Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.

Asimismo el artículo 305 Ejusdem regula la potestad de las partes de solicitar diligencias en el marco de garantizar el derecho a la defensa y la participación activa de las mismas, así establece:

“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

Ahora bien, como podemos observar esta claramente establecido en la normativa adjetiva penal que regula el sistema acusatorio que el imputado en el marco del ejercicio del derecho a la defensa puede solicitar al Ministerio Público las actuaciones que estime pertinente a los efectos de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que se les imputa, no obstante, esta actividad esta condicionada o regulada en el proceso penal a la pertinencia y necesidad de la actuación solicitada, y ello es así, por cuanto es el Ministerio Público quien tiene la carga probatoria como titular de acción del ius puniendi del Estado; de manera que siempre que el Ministerio Público considere pertinente solicitará la diligencia de investigación correspondiente, en este caso la rueda de reconocimiento, por el contrario deberá motivar su negativa, y siendo que de las actuaciones se desprende que tanto la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, como el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dieron una respuesta oportuna a la solicitud realizada por la defensa, se consideran satisfechos los presupuestos contenidos en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra anteriormente transcrito, establece que el imputado, entre otros, puede solicitar al Fiscal del Ministerio Público, la práctica de las diligencias que considere necesarias, a los fines de esclarecer los hechos, y que el Representante Fiscal las realizará si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia (escrita) de su opinión contraria, no obstante, el artículo citado no establece que, el Fiscal del Ministerio Público, esté obligado a la práctica de las diligencias solicitadas, cuando no se evidencia la pertinencia y necesidad de las mismas; sólo indica, de manera obligatoria, que dejará constancia de la opinión contraria.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas, este Tribunal Colegiado constata del escrito recursivo, que efectivamente la defensa señala haber solicitado ante al Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control, la práctica de rueda de reconocimiento, en la Audiencia de Presentación de fecha 13/05/10, y en fecha 31 de Mayo de 2010, luego del Ministerio Público indicó que la misma diligencia resultaba inoficiosa, el Tribunal A quo realizó una decisión donde niega la práctica de la misma, negó la referida solicitud, por cuanto la victima Ciudadano Alberto Javier Sánchez Urdaneta, estuvo presente al momento de realizarse la aprehensión del imputado de autos, por lo que el Tribunal de Instancia consideró inoficioso y contrario a los derechos que asisten al imputado, acordar una rueda de reconocimiento de individuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de lo anterior, que ambos despachos, de manera debidamente motivada, consideraron que la realización de dicha diligencia resultaba inoficiosa, lo cual no resulta en modo alguno violatorio de los derechos del imputado de autos, pues como se señaló ut supra, el Ministerio Público no está obligado a practicar las diligencias solicitadas por el imputado.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre dicho particular ha establecido que:

“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.”. (Sentencia N° 3602 de fecha 19.12.03, Sala Constitucional). (Destacado de esta Alzada).

Tal afirmación, opera de igual manera, para la actuación de la Jueza de Control puesto que la misma no vulneró con su proceder los derechos del imputado de autos, antes bien, procedió a dar respuesta a la solicitud efectuada el mismo dia luego de recibir la información aportada por el Ministerio Público, motivando la negativa de la práctica de rueda de reconocimiento. ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS, en su carácter de defensor del ciudadano REYNI JAVIER NUÑEZ URDANETA, contra de la decisión N° 589-10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Mayo de 2010, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente


DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 258-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.