REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000567
ASUNTO : VP02-R-2010-000567
DECISIÓN N° 256-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ALEXANDER CUDRES, venezolano, natural de Monopó Bolívar, Colombia, de 29 años de edad, indocumentado, hijo de José Cudres y Georgina Pedrozo, de estado civil soltero, residenciado en Valle del Río, al fondo del vivero, al final de la calle Agropecuaria a la izquierda, en la primera entrada a la derecha, el segundo rancho, de color blanco, Machiques de Perijá, del Estado Zulia.
DEFENSA: HASSNA DEL CARMEN ADELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06 de Julio de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, contra la decisión N° 624-10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 2010.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 08 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que la Representante Fiscal interpuso su recurso conforme a los ordinales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
La recurrente alega que, el fallo impugnado causa un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, pues hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución del hecho punible que se investiga en la causa de marras, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que existe presunción de peligro de fuga por la pena a imponerse al tratarse de un delito de lesa humanidad, y de la falta de información en cuanto a la dirección del domicilio del imputado, así como mayores datos que lo identifiquen, lo que hace harto difícil su ubicación para futuras notificaciones tomando en consideración que el Municipio Machiques de Perijá es fronterizo con el vecino país de Colombia.
Con referencia a lo anterior, considera la representante del Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, pues dicho delito está acreditado, el cual es enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal, existen elementos de convicción que permiten estimar la participación del mismo, existe falta de información en cuanto a la dirección de su residencia, la cual a criterio fiscal es incierta y carente de mayor información, constituyendo causal de peligro de fuga y es una de las causales para motivar la revocatoria de la medida cautelar que se acuerde a favor del imputado; siendo también importante destacar, que si bien es cierto prevalece el principio de presunción de inocencia y que los imputados tienen derecho de ser juzgados en libertad, en el presente caso, la pena en concreto que pudiera llegarse a imponer sería de ocho (8) a diez (10) años de prisión, y conforme al artículo 37 del Código Penal su término medio, sería de nueve (9) años, por lo que el Juez estaría en la obligación de ordenar su inmediata detención, de acuerdo a lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden, la accionante esgrime que, la recurrida al momento de resolver el pedimento hecho por las partes, da por comprobado el delito imputado por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, y considera que es suficiente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sin embargo, incongruentemente con esta decisión, indica que resultan acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, e indica que existe incongruencia, pues si se dan los tres supuestos del artículo 250 la única medida de coerción que procede es la medida de privación judicial preventiva de libertad. No obstante ello, la recurrida aplica las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 de la ley adjetiva penal, alegando el A quo que hubo irregularidades en la realización del procedimiento de aprehensión, que conculcan los derechos del imputado y que restan garantía a la evidencia física colectada, pero adolece de inmotivación dicha resolución, pues no indica cuales fueron estas negadas irregularidades, por qué no tiene garantía la evidencia colectada, y esto crea total indefensión al Ministerio Público en esta fase del proceso. Además de estas consideraciones, indica que el imputado siendo indocumentado, facilitó una dirección de residencia en la cual puede ser ubicado a los fines de su notificación para la prosecución del proceso, y para cuando sea requerida su presencia en actos sucesivos en el proceso de investigación, dirección ésta que, a juicio de quien apela, es insuficiente e inexacta, por lo cual puede ser considerada como presunción de fuga de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, cita la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1728 de fecha 10.12.2009.
Con base a los razonamientos indicados, arguye la apelante que es evidente que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, si bien es cierto tiene carácter excepcional, en el caso de marras están plenamente acreditados, por lo que resulta ilógico la aplicación de una medida menos gravosa a favor del imputado, tomando en consideración el delito objeto del proceso y que existe manifiesto peligro de fuga, violentándose así el Principio de la Finalidad del Proceso contenido en el artículo 13 de la ley adjetiva penal, así como el del interés colectivo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dada la magnitud del delito objeto de la investigación así como el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud de los ciudadanos y ciudadanas, justifica la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello un interés general, a fin de prevenir la comisión del mismo.
PETITORIO: La representante de la Vindicta Pública solicita que, se anule la decisión recurrida.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La Defensa de autos procedió a contestar el recurso presentado por la defensa de la manera siguiente:
La defensora arguye que, se causaría un gravamen irreparable a su representado si no se hubiera decretado la medida cautelar peticionada por la defensa en el acto de presentación de imputados, celebrada en fecha 04 de los corrientes, visto que a su criterio se violó lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la libertad personal es inviolable, y ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, resultando que en el caso de marras la detención de la cual fue objeto su defendido no fue acompañada de una orden judicial y mucho menos fue de un hecho delictivo sorprendido in fraganti, por cuanto el hecho tuvo lugar a las (18:20 PM) (sic), y no fue sino a las once y quince minutos de la noche (11:15 PM) cuando funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perija, se dirigen por la el sector Valle del Río, avenida principal (sin mas datos del sitio del suceso) lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos y visualizaron un sujeto, a quien se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso logrando capturarlo a 50 metros del lugar incierto referido. Seguidamente, se le hizo revisión corporal localizando presunta droga, realizando la detención arbitraria del mismo, sin orden judicial alguna, sin haber flagrancia tal como se puede evidenciar en las actas, indicando quien contesta, que igualmente en la exposición fiscal jamás solicitó procedimiento por flagrancia alguna, aunado a que, que los funcionarios actuantes no levantaron el procedimiento en cuestión, con los testigos respectivos para avalar la actuación policial, situación ésta que advirtió la defensa pública y el Tribunal de Control declaró con lugar la petición del procedimiento por considerarlo contrario a la Carta Magna y leyes establecidas. Al respecto, cita un extracto de la decisión N° 347, de fecha 11.08.03 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Igualmente, quien contesta invoca el contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el criterio del Tribunal Supremo en Sala de Casación Penal, Sentencia No. 269 del 5 de junio de 2002, esgrimiendo que, del análisis de la decisión de la cual se apela se observa que en la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone que la decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, ya que en la misma se fundamenta y se garantiza los principios antes indicados.
En el mismo orden de ideas, la defensora pública aduce que, en el caso en estudio no están llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la exigencia de constatar la participación en los hechos del agente activo del delito que se presentan ante el para la consideración legal respectiva, constatación que es de suma importancia y que apreció la jueza en la decisión apelada, todo con el fin de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal, establecidas en nuestra carta magna en el artículo 44 numeral 10 y el artículo 9 de la Ley Adjetiva penal. Tal como lo establece la Sentencia N° 843, de fecha 11-05-05, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Así como lo recalca, la Sentencia N° 231, de fecha 10.03.05, dictada en Sala Constitucional, siendo el ponente el Magistrado Pedro Rondón Haaz. Así entonces, según la defensora, no existen otros elementos de convicción distintos o más sólidos que las declaraciones de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, lo cual se refuerza porque su defendido al rendir declaración en el Tribunal de Control, indicó ser consumidor de droga, por lo que la defensa solicitó la práctica de exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológicos, conforme el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenado efectuar por el tribunal según oficio 267-10 de fecha 04.06.10, y considera increíble que la fiscal refiera que no podrá localizar y no cumplirá la obligación decretada por el Juzgado, cuando hasta la presente fecha no se ha materializado.
Concluye, que las actuaciones de los funcionarios policiales adolecen de errores de procedimiento, pues no tuvieron la precaución de contar con la presencia y declaración de testigos del hecho en cuestión, y el juez en su decisión garantizó el proceso sujetando a su representado a una medida cautelar menos gravosa; en consecuencia, por tal error en el procedimiento policial, fueron violados los derechos de su defendido al debido proceso, en virtud de lo cual solicitó el sobreseimiento de la causa, por errores de procedimiento e insuficiencia de pruebas que demuestren la comisión del hecho punible, las cuales no fueron aportadas por el Ministerio Público, por no existir las mismas; asimismo, alega que, los órganos policiales al realizar el procedimiento que dio origen al hecho punible por el cual se lleva la presente causa, lo hicieron de espaldas al derecho, violando el contenido de los artículos precedentes del Código Penal Adjetivo, por cuanto no fue aprehendido in fraganti, ni por orden judicial, por lo que, es preciso observar lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales el legislador patrio estampó la prohibición de dar valor alguno a aquellas pruebas o evidencias que hayan sido obtenidas a través de un procedimiento violatorio de Los derechos constitucionales, de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, demás leyes de la República y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Venezolano.
PETITORIO: Quien contesta solicita que, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente, se confirme la decisión recurrida, y por ende se mantenga la medida menos gravosa otorgada en la misma, en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y sí la violación de derechos y garantías fundamentales al ciudadano Alexander Cudres.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente, el ciudadano ALEXANDER CUDRES, fue presentado en fecha cuatro (04) de Junio de 2010, por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano en mención, por parte del Juzgado de instancia, al considerar que la aprehensión del mismo no fue efectuada en contravención con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir ciertas irregularidades, la aprehensión.
En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al considerar que la decisión recurrida carece de fundamentación, y de asidero jurídico, por cuanto no estableció de manera motivada las razones por las cuales considera existió la irregularidad en la detención en el presente caso, en razón de lo cual, solicita se declare con lugar el recurso de apelación.
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente tal como lo señala la recurrente de marras, la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que existían irregularidades en el aprehensión, limitándose a indicar “…en razón de evidenciarse del procedimiento de aprehensión cumplido por el Órgano Policial actuante, irregularidades en la realización del mismo, conculcando garantías que asisten al imputado de autos, y que restan garantía a la evidencia física colectada, asimismo a pesar de que el ciudadano imputado es indocumentado, el mismo facilito una dirección de residencia en la cual puede ser ubicado para la prosecución del proceso y para cuando sea requerida su presencia en actos sucesivos en el proceso de investigación…”, sin extender un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido, vulnerando así, la Jueza de instancia, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).
Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:
“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.
Si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04. 2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa ya que por un lado de manera inmotivada hace una referencia a unas presuntas irregularidades en el procedimiento de aprehensión lo que en todo caso conllevaría a la nulidad del procedimiento y todos los actos subsiguientes y posteriormente acuerda medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por la Representante del Ministerio Público defensa de marras, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre el acto de presentación del ciudadano ALEXANDER CUDRES, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 624-10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera presentado por ante ese Tribunal de instancia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión N° 624-10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ALEXANDER CUDRES.
TERCERO: Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano ALEXANDER CUDRES, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Municipio Rosario de Perijá, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.256-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT