REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000508
ASUNTO : VP02-R-2010-000508
DECISIÓN: N° 247-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Se ingresó la causa en fecha 21-06-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ENDRINA ESNEIDE MARTÍNEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 14.112.917, asistida por los Abogados en ejercicio LUÍS BELLOSO y PABLO OCHOA APARICIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.603 y 140.655 respectivamente; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de Mayo de 2010, en la cual niega la entrega del vehículo marca FORD, modelo: FAIRMONT; clase: AUTOMÓVIL; tipo: SEDAN; color: AZUL; placas: BV300C, serial de carrocería: AJ92UT38466, serial del motor: 6 CIL, uso: TRANSPORTE PÚBLICO; año: 1978; a la ciudadana antes mencionada.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28-06-2010, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas esbozando brevemente los hechos acontecidos en la presente causa, transcribiendo un extracto de la decisión recurrida, y en el punto denominado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO” señala lo siguiente: “…para el momento de efectuar dicho negocio jurídico, se tiene plena certeza, o por lo menos la presunción de mi parte como comprador (sic) de buena fe del referido bien, que estos extremos legales requeridos fueron cabal y legalmente obtenidos y proporcionados ante dicho organismo, por lo que presumí la legitimidad tanto de los datos del vehículo que adquiría en ese momento, así como de la calidad de original del título de propiedad en base al cual se elaboraría un documento que me sirviera de justo titulo de propiedad acreditada legalmente sobre el vehículo, por el cual cancele su valor a la ciudadana BETTY DEL CARMEN MOGOLLÓN DE PINTO, quien se adjudicó la propiedad legítima del mismo, previa muestra de los documentos constitutivos de propiedad, razón por la cual desde el primer momento me posesioné del referido vehículo, manteniendo a mi costo y dispensándole el trato de propietario (sic) del mismo, con derecho de amplia circulación por todo el territorio nacional, situación que por mi desempeño laboral, me había permitido la manutención de mi creciente núcleo familiar, situación que se vio desmejorada con la incautación del referido bien por parte de las autoridades militares que efectuaron dicha retención y su posterior depósito en un estacionamiento judicial a la orden de este digno tribunal por espacio de un (01) año y 10 meses sufriendo aun mas el deterioro que implica para un vehículo de treinta (30) años de fabricado estar bajo esas condiciones…”; continúa la apelante citando disposiciones legales y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea admitido el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y declarado con lugar y se ordene la entrega del vehículo en cuestión.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada que la apelante recurre en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por lo que una vez realizado por este Órgano Colegiado un análisis minucioso de la causa, se observa que corren insertas a la misma los autos (anexos que se acompañan con el recurso) siguientes:
1.- Acta policial suscrita en fecha 17 de Octubre de 2008, por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N 3, destacamento Nº 33,Tercera Compañía, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la retención del vehículo marca FORD, modelo: FAIRMONT; clase: AUTOMÓVIL; tipo: SEDAN; color: AZUL; placas: BV300C, serial de carrocería: AJ92UT38466, serial del motor: 6 CIL, uso: TRANSPORTE PÚBLICO; año: 1978, manifestando igualmente que al efectuarle un chequeo a los seriales del mencionado vehículo, se determinó que el serial de carrocería VIN se encuentra suplantado.
2.- Copia simple de certificado de registro de vehículo, a nombre de la ciudadana BETTY DEL CARMEN MOGOLLON DE PINTO.
3. Experticia de Reconocimiento, de fecha 21 de Octubre de 2008, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, efectuada al vehículo que presenta las siguientes características: marca FORD, modelo: FAIRMONT; clase: AUTOMÓVIL; tipo: SEDAN; color: AZUL; placas: BV300C, serial de carrocería: AJ92UT38466, serial del motor: 6 CIL, uso: TRANSPORTE PÚBLICO; año: 1978, la cual corre inserta a los folios (07 al 10) de la causa, donde dejaron constancia de lo siguiente:
“…Conclusiones:
1.- Que el Serial VIN, se determina…SUPLANTADO.
2.-Que el serial DASH PANEL se determina…SUPLANTADO
3.-Que el serial BODY se determina…ORIGINAL
4.- Que el serial COMPACTO …(sic(…ORIGINAL
5. que el serial MOTOR se determina….ORIGINAL.
4.- A los folios doce (12) al trece (13) de la causa, corre inserta copia fotostática simple de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, en fecha 30-04-2008, mediante el cual la ciudadana BETTY DEL CARMEN MOGOLLON DE PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.060.103, le vende el vehículo marca FORD, modelo: FAIRMONT; clase: AUTOMÓVIL; tipo: SEDAN; color: AZUL; placas: BV300C, serial de carrocería: AJ92UT38466, serial del motor: 6 CIL, uso: TRANSPORTE PÚBLICO; año: 1978, a la ciudadana ENDRINA ESNEIDE MARTÍNEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N` 14.112.917.
5.- A los folios diecisiete (17) al veinte (20), corre inserta copia fotostática de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena, del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, mediante el cual el ciudadano JESÚS RAFAEL CONTRERAS TUBIÑEZ le vende a la ciudadana BETTY DEL CARMEN MOGOLLON DE PINTO, titular de la cedula de identidad N` 4.060.103, el vehículo marca FORD, modelo: FAIRMONT; clase: AUTOMÓVIL; tipo: SEDAN; color: AZUL; placas: BV300C, serial de carrocería: AJ92UT38466, serial del motor: 6 CIL, uso: TRANSPORTE PÚBLICO; año: 1978.
6.- Al folio veintiuno (21) de la causa, riela factura Nº 1013, suscrita por ALFREDO RAMÓN BRAVO, VENTA DE REPUESTOS NUEVOS Y USADOS, NACIONALES E IMPORTADOS PARA TODO, a través de la cual se deja constancia de la compra por parte de la ciudadana BETTY DE PINTO, de un motor Chevrolet 262, con caja.
7.- A los folios veintinueve (29) al treinta (30) corre inserta experticia de reconocimiento efectuada en fecha 13 de Noviembre de 2008, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, a un certificado de registro del vehículo objeto del presente estudio, y plenamente identificado en actas, el cual aparece a nombre de la ciudadana BETTY DEL CARMEN MOGOLLON DE PINTO, resultando el mismo original en cuanto al papel y datos utilizados.
8.- A los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) riela experticia de reconocimiento efectuada en fecha 12 de Septiembre de 2008, por Sub-Inspector TRASMONTE LEONEL, Experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Ojeda; a los seriales del bien mueble anteriormente identificado, en la cual se deja constancia de la siguiente conclusión:
“01) Presenta el Serial de Carrocería: Original
02) Presenta el Serial denominado Body Original
03) Presenta el Serial de Compacto Original
04) Presenta el Serial del Accesorio Puerta se encuentra (sic) Removido
05) Presenta el Serial de Motor: Original
06) Se verificó por el sistema computarizado de SIPOL el vehículo sometido a estudio y el mismo arrojó que No presenta solicitud policial alguna y por el enlace SETRA_CICPC, aparece registrado como propietario el ciudadano (sic) MOGOLLON Betty, cedula de identidad Nro. V-4.060.103.-
9.- A los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la causa, corren insertas constancias de llamadas telefónicas efectuadas en fecha 28 de enero de 2009, por el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, Abogado FERNANDO LOSSADA, a la Notaría Pública Sexta de Maracaibo estado Zulia, solicitando información sobre el documento Nº 56, Tomo 44 de fecha 27-09-2002, siendo informado que el mismo se trata de un documento de compraventa entre los ciudadanos BETTY DEL CARMEN MOGOLLON DE PINTO y ENDRINA ESNEIDE MARTÍNEZ BARRIOS, de un vehículo Marca Ford, Modelo Fairmont, Placa BV3-00C. Corroborando igualmente vía telefónica efectuada al ciudadano ALFREDO RAMÓN BRAVO, que la factura Nº 1013 de fecha 04 de agosto de 2006 se trataba de la venta de un motor Chevrolet con caja serial: T0503UBC, a la ciudadana BETTY DE PINTO.
10.- A los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) de la causa, corre inserta experticia efectuada en fecha 31 de Marzo de 2009, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33, al vehículo objeto de la presente causa, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“Que el serial de carrocería VIN de determina….SUPLANTADO
Que el serial de Carrocería DASH PANEL se determina...SUPLANTADO
Que el serial de Carrocería BODY se determina…………..SUPLANTADO
Que el serial de Compacto se determina…….SUPLANTADO
Que el MOTOR se determina …6 CILINDROS
5.- A los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119) de la causa, corre inserta decisión signada con el N° 635, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 18-05-2010, donde niega la entrega del vehículo antes descrito.
Ahora bien, a los efectos de la decisión que corresponde y una vez analizados todos y cada uno de los anexos anteriormente señalados y visto que:
a.- El Ministerio Público negó la devolución del mencionado vehículo.
b.- Que el antes determinado vehículo es reclamado por la ciudadana ENDRINA ESNEIDE MARTÍNEZ BARRIOS, identificada en actas, quien alega ser su única y exclusiva propietaria, habiendo consignado los documentos respectivos.
c.- Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
d.- Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional).
e.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
f.- Que si bien es cierto que, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.
g.- Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.
h.- Que el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.
i.- Que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”. (ver también el artículo 551 eiusdem).
j.- Que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, y en el presente caso la investigación ha concluido.
k.- Que el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 eiusdem. Pero en el caso de autos no se ha determinado que el vehiculo en cuestión sea objeto pasivo o activo de delito alguno
l.- Que en relación con los documentos públicos el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (artículo 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (artículo 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”, cuestión que esta superada en el presente caso pues el reclamante ha demostrado poseer Titulo de Propiedad emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
m.- Que la solicitante ha presentado documento e instrumento de propiedad. Y señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio este que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.
n.- Que, de no hacerle entrega este Tribunal a la solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien.
ñ.- Que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad.
En virtud de haber observado los miembros de este Tribunal Colegiado, luego de analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que el vehículo de actas no se encuentra solicitado por algún cuerpo policial, y que si bien, las experticias practicadas, la cuales señalan que el vehículo en cuestión presenta anomalías en sus seriales identificadores, no es menos cierto, que la ciudadana ENDRINA ESNEIDE MARTÍNEZ BARRIOS, identificada en actas, ha demostrado con documento fehaciente el presunto derecho de propiedad, no haciéndose imprescindible mantener el referido vehículo en una depositaria judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietario; asimismo ha demostrado tener mejor derecho, y en resguardo de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 2, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece: ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (omissis) que amparan a la ciudadana antes mencionada, es por lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente en derecho en aras del principio de Justicia es acordar la entrega en calidad de depósito, uso, guarda, custodia y mantenimiento de dicho vehículo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, estos Jurisdicentes, actuando conforme lo ha expresado y así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; especialmente conforme a la disposición del primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, uso, guarda, custodia y mantenimiento del vehículo en cuestión a la ciudadana ENDRINA ESNEIDE MARTÍNEZ BARRIOS, identificada en actas, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, o el que este conociendo la causa, cuantas veces se le requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta. 7) Y en todo caso, deberá acudir ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre o ante un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solventar la situación de los seriales de dicho vehículo; 9) La obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.
Por tanto se insta al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar lo conducente para la entrega del mencionado vehículo, con las condiciones impuestas por este Tribunal de Alzada.
Todo ello, en virtud de haber observado los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas “aparentemente” no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial; de igual manera, pudo evidenciar esta sala de Alzada, que si bien es cierto, que el vehículo de actas en cuanto a sus seriales presuntamente se encuentra con ciertas anomalías según unos expertos, y de otros, con su seriales originales, tal y como se desprende de las experticias practicadas al vehículo en cuestión, por los cuerpos policiales respectivos, ut-supra señalados, no es menos cierto que la ciudadana ENDRINA ESNEIDE MARTÍNEZ BARRIOS, identificada en actas, es una compradora de buena fe, según se evidencia de los documentos presentados; en tal sentido, y en resguardo de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 2, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece: ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…omissis…) que amparan a la ciudadana antes indicada, es por lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente en derecho en aras del principio de Justicia es acordar la entrega en calidad de depósito, guarda y custodia de dicho vehículo, concluyendo este Órgano Colegiado que debe DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ENDRINA ESNEIDE MARTÍNEZ BARRIOS, ya identificado, asistida por los Abogados en ejercicio LUÍS BELLOSO y PABLO OCHOA APARICIO, precedentemente Identificados; revocando en consecuencia la decisión recurrida, y ordenar la entrega EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo marca FORD, modelo: FAIRMONT; clase: AUTOMÓVIL; tipo: SEDAN; color: AZUL; placas: BV300C, serial de carrocería: AJ92UT38466, serial del motor: 6 CIL, uso: TRANSPORTE PÚBLICO; año: 1978; a la ciudadana antes mencionada. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18-05-2010, signada con el N° 635-2010, y SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida; y ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo marca FORD, modelo: FAIRMONT; clase: AUTOMÓVIL; tipo: SEDAN; color: AZUL; placas: BV300C, serial de carrocería: AJ92UT38466, serial del motor: 6 CIL, uso: TRANSPORTE PÚBLICO; año: 1978; a la ciudadana ENDRINA ESNEIDE MARTÍNEZ BARRIOS, ya identificada, previa aceptación de las obligaciones impuestas. Por tanto se insta al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas a realizar lo conducente para la entrega del mencionado vehículo, con las condiciones impuestas por el Tribunal de Alzada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala (E)
Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelación (S )/Ponente Juez de Apelación (S)
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 247-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
AHH/jadg