REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000550
ASUNTO : VP02-R-2010-000550
Decisión N° 238-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. NOLA GÓMEZ RÁMIREZ
Identificación de las partes:

Imputado: MARCOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.693.284.

Víctima: DISTRIBUIDORA ATLANTIS C.A.

Defensa Pública: Abogado HASSNA RAIDAN, Defensora Pública segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

Representante del Ministerio Público: Abogada JHOVANN MOLERO, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, quien se encuentra de reposo medico, por lo que se reasignó la ponencia de la presente causa a la Dra. Nola Gómez Ramírez, quien fue designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JHOVANN MOLERO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra de la decisión Nº 628-10, dictada en fecha 07 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida, a favor del imputado MARCOS GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto con los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal; en perjuicio de DISTRIBUIDORA ATLANTIS C.A.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 01 de Julio de 2010, y se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 02 de Julio de 2010, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del Derecho JHOVANN MOLERO, interpone el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a la administración de justicia, ya que si bien es cierto el delito objeto del proceso no es de alta gravedad, existe presunción de fuga por la falta de información en cuanto a la dirección del domicilio del imputado, lo que hace difícil su ubicación para futuras notificaciones, considerando que se encuentra en una zona fronteriza, aunado a que es reincidente en la comisión de delitos de la misma naturaleza, toda vez que dicho ciudadano admitió los hechos por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 26-04-10, en la causa 4M-698-09, es decir, trece (13) días después de haber resultado condenado en un proceso penal, volvió a cometer un delito, del mismo tipo y naturaleza al que se imputó en fecha 10 de Junio de 2010.

Señala la recurrente, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en el acto de presentación la medida privativa de libertad, tal y como lo hizo el Juez A quo, al tomar en cuenta que se trata de un delito que merece pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirlo, existe peligro de fuga y es una de las causales para motivar la revocatoria de la medida cautelar que se acordó al imputado de autos.

Alega, la representante de la vindicta pública que el fundamento del Juez A quo para revisar la medida, fue que el imputado indicó su residencia habitual de manera clara, desvirtuándose así el peligro de fuga previsto en el artículo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se pregunta la Fiscal del Ministerio Público, si tal circunstancia es suficiente, ya que la dirección aportada por el imputado para el momento de la presentación fue la siguiente: “…Avenida principal de Palmita, Villa del Rosario...”, lo que es a todas luces inexacta y carente de información, lo que resulta un evidente peligro de fuga, por lo cual es ilógico la aplicación de una medida menos gravosa a favor del imputado, violentando así el principio de la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Ley adjetiva penal, así como el de interés colectivo, previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dada la magnitud del delito objeto de la investigación así como el bien jurídico tutelado en el tipo penal, justifica la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes.

Finalmente, solicita sea admitido el presente recurso de apelación, se anule la decisión recurrida, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


La Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, dan contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Señala que, en relación al primer argumento de apelación esgrimido por el recurrente, la decisión impugnada no causa un gravamen irreparable y mucho menos hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución del hecho punible que se investiga, porque el otorgamiento de dicha medida cautelar asegura y garantiza la continuación de la investigación penal, tanto así que nuestro legislador establece como regla la libertad. Asimismo, indica que para ordenar y mantener una medida privativa de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir y mantenerse durante su privativa, todos y cada uno de los requisitos que exige el legislador, los cuales son recurrentes, por lo que el Juez está en la obligación de sustituir dicha medida por cualquier otra de posible cumplimiento.

Igualmente, la defensa pública considera en cuanto a la falta de información de la dirección del imputado de autos alegada por la representante fiscal, que su defendido al momento de la presentación de imputado, manifestó voluntariamente sus datos personales, filiatorios y características físicas, y domicilio, lo cual no constituye el peligro de fuga, a juicio de la defensa, en este caso no existe falta de información como alega el Ministerio Público, en virtud de que la información aportada puede ser completada y corregida en el transcurso de la investigación, como lo consagra el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

Invoca, la defensa pública las Sentencias Nos 231 de fecha 10-03-05, emanada sde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1927 de fecha 18-08-02, Sentencia N° 397 de fecha 21-06-05 dictada por la Sala de Casación Penal, Sentencias Nos 424 de fecha 24-09-02, 401 de fecha 02-11-04, 1592 de fecha 05-12-00, y 086 de fecha 13-04-05, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, solicita no se admita el recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal, y en su defecto sea declarado Sin Lugar en caso de ser admitido. Asimismo se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.


FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la defensa ejerce recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, de fecha 07 de Junio de 2010. A tales efectos, es oportuno transcribir parte de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en la cual expuso:

(Omissis) “…Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los imputados a solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, con arresto domiciliario, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosa.
Como se puede observar la disposición prevé, que el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeta a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CON ARRESTO DOMICILIARIO.
En tal sentido, la Defensora Pública ABOG. MARLIN OSORIO MACHADO, identificada en las actas que conforman el expediente, en su carácter de Defensora Pública del hoy imputado, en su escrito de revisión de medida de fechas 28-05-2010, en donde explanan una serie de circunstancias y argumentos jurídicos y elementos apegados a la letra de la ley y que a juicio de este sentenciador realmente modifican las condiciones que motivaron al sentenciador del momento a decretar dicha medida de la cual solicita revisión, toda vez que ciertamente en la anterior audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público calificó los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 6 del Código Penal, decretándose en su oportunidad la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Departamento de la Policía Regional Machiques de Perijá del Estado Zulia, por ante este Tribunal de Control, el cual evidentemente excede de los diez años de prisión en su límite máximo, no obstante que la (sic) imputado de autos señalo su residencia habitual de manera clara, en el acto de Presentación de Imputados, desvirtuándose en ese sentido el peligro de fuga previsto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización de la verdad establecida en el artículo 252 ejusdem, en atención además a la pena que podría llegarse a imponer en razón del delito imputado. Es por lo que este juzgador partiendo de la presunción de inocencia, y la proporcionalidad, declara procedente otorgar una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano imputado MARCOS GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas tomando en consideración la magnitud del delito imputado por el Ministerio Público este Jurisdicente alude que no llenan notoriamente los extremos del artículo 250, de la norma penal adjetiva con relación al hecho de no existir presunción legal de fuga, ni peligro de obstaculización de la verdad, infiriendo fundadamente quien suscribe que el ciudadano MARCOS GONZÁLEZ, dará cumplimiento a las obligaciones que imponga el tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso, pudiéndose otorgar en consecuencia una medida menos gravosa al imputado, todo en función de mantener incólume las normas constitucionales previstas en nuestra Carta Magna, siendo una de estas la garantía que toda persona a de considerarse inocente hasta que se demuestre lo contrario y sobre todo aplicando igualmente esta Constitución así como adoptando criterios asumido por nuestro más alto tribunal, de que toda persona debe permanecer en libertad salvo cuando se reúnan concurrentemente las circunstancias previstas en el tan citado artículo 250 de la norma penal adjetiva o cuando haya presunción razonable de que el imputado evadirá la acción penal ocultándose o fugándose impidiendo con esto la buena marcha de la investigación fiscal, aplicando, para llegara a esta conclusión, las máximas de experiencias de quienes impartimos justicia así como las circunstancias particulares de cada caso en concreto, que sea sometido a nuestra valoración, aplicando siempre la Justicia por encima del derecho, como lo prevé nuestra Constitución así como los Mandamientos de la profesión de Abogado. Y ASÍ SE DECIDE…”

Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, especialmente de la decisión recurrida, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar lo siguiente:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal regula el examen y revisión de las medidas cautelares, disponiendo que: “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tienen por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En el presente caso, este Tribunal de Alzada, observa que para el momento en que la defensa solicita el Examen y Revisión de Medida, las circunstancias no habían variado, aunado al hecho que el imputado de autos fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir, que el mismo es reincidente por la comisión de delitos de la misma naturaleza; por lo que según el Fiscal del Ministerio Público existen suficientes elementos de convicción para llevar a juicio al acusado de autos; asimismo persiste el Peligro de Fuga por parte del imputado; tomando en consideración además la conducta predelictual del mencionado imputado, y evidentemente la pena que pudiera llegar a imponerse, considerando la entidad del delito y el daño causado; en tal sentido es importante señalar el contenido del artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, el cual prevé:
“… Art. 453.-La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho en los casos siguientes:
3° Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otra lugar destinado a la habitación.
6° Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal…”

Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

En tal sentido, si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Por lo que, cabe referir criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de Noviembre de 2006, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Siendo ello así, ciertamente, a criterio de estos juzgadores, el Juez de Instancia, nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3°, 4° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un “hecho nuevo”, que justificara el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal; por lo que el contenido del artículo que regulan las medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resultan inaplicables.

Por ello, por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 628-10 dictada en fecha 07 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual MODIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 10 de Junio de 2010, a favor del imputado MARCOS GONZÁLEZ, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al referido ciudadano a quien el Ministerio Público, considera su participación en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los ordinales 3° y 6° del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de DISTRIBUIDORA ATLANTIS C.A; y en consecuencia se revoca la decisión impugnada, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del acusado de autos. A tales efectos, se ordena al Tribunal A quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 628-10 dictada en fecha 07 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual MODIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 10 de Junio de 2010, a favor del imputado MARCOS GONZÁLEZ, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al referido ciudadano a quien el Ministerio Público, atribuye su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los ordinales 3° y 6° del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de DISTRIBUIDORA ATLANTIS C.A; y en consecuencia se revoca la decisión impugnada, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del acusado de autos. A tales efectos, se ordena al Tribunal A quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez Presidente


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 238-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.