REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007812
ASUNTO : VP02-R-2010-000586
DECISIÓN: N° 240-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Se recibió la presente causa en fecha 09 de Julio de 2010 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ha ingresado a esta Sala de Alzada el Conflicto de Competencia de no conocer planteado entre el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con los Nros. 13C-17-481-10 y 8C-12479-10 respectivamente, seguida en contra del imputado RAFAELA DE JESÚS PATERNINA MARTÍNEZ, identificado en actas, a quien el Ministerio Público presentó por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
La presente causa es remitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quien lo recibe y se declara incompetente para conocer de la causa, y éste resuelve plantear el conflicto de no conocer, y en consecuencia ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala, cuyos integrantes para resolver, admiten el presente conflicto de no conocer y pasan a resolver la cuestión planteada realizando las siguientes consideraciones:
I
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO
Observan los miembros de la Sala que la Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta decisión N° 983-10, de fecha 22.05.2010 plantea su incompetencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco. Así mismo observan los integrantes de esta Sala que con fecha 06 de Julio de 2010, el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta decisión N° 8C-12479-10, establece el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto plantea el conflicto de competencia y ordena su remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia.
II
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Vistos los argumentos esgrimidos por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al plantear un Conflicto de no Conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de la garantía de la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud de haber recibido las actuaciones producto de la declinatoria de la presente causa, formulada por el ciudadano Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien alegó en su oportunidad que tal declinatoria obedece a que los hechos objeto de la misma ocurrieron en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito se haya consumado, acordando remitir las actuaciones al tribunal que según la competencia territorial determina como el juez natural, el cual su criterio es el de Primera Instancia Penal con sede en el Municipio San Francisco.
Al respecto, de tales consideraciones estima oportuno esta Sala hacer las siguientes precisiones conceptuales en relación al contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal.
De acuerdo a la doctrina patria, la jurisdicción es concebida como:
“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).
Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:
“...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente ” (Eric Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).
En este sentido, la ley procesal consagra las siguientes normas atinentes al funcionamiento y organización de los Circuitos Penales:
“Articulo 105. Organización de los circuitos judiciales Penales. Los tribunales penales se organizaran, en cada Circunscripción Judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de apelación, integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas.
Articulo 531. Organización. (…)
Dirección Ejecutiva de la Magistratura velará para que en cada Circuito Judicial, exista un sistema de turnos de manera que al menos un juez de Control, se encuentra en disposición inmediata, para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal.” (Negrilla de la Sala)
La competencia de los tribunales penales, viene a constituir el límite o la medida como se distribuye esa jurisdicción a cada Tribunal, en atención a un conjunto de criterios legales objetivos y subjetivos que en materia penal están determinados en su respectivo orden por el territorio, la materia y la conexidad.
Así las cosas, precisan estos Juzgadores que el territorio, constituye el primer lineamiento de competencia conforme al cual se determina cuál es el tribunal que de acuerdo a la ubicación geográfica del país, debe conocer de un determinado asunto, sujeto a la jurisdicción penal.
En tal sentido el derecho procesal penal venezolano recoge la aplicación del principio general del Forum delicti comissi (Lugar de comisión del delito); el cual se encuentra debidamente patentizado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que:
Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. (Negritas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, se observa de las actas que conforman la presente causa que el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose de guardia el día sábado doce (12) de Junio de 2010, recibió unas actuaciones por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra de la ciudadana RAFAEL DE JESÚS PATERNINA MARTÍNEZ el cual fue presentado por ante ese juzgado en funciones de Control por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cometido en fecha 20-05-2010, en la jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, razón por la que el mencionado juzgado Décimo Tercero de Control de este circuito Judicial Penal, una vez efectuado el acto de imputación se declara incompetente y declina la competencia de la causa al Juzgado Octavo en funciones de Control con sede en el Municipio San francisco del estado Zulia, quien a su vez plantea el conflicto de no conocer al estimar que el Tribunal competente era el Décimo Tercero de Control, por haber conocido primero, es decir, por prevención, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar, que como se mencionó ut supra, la competencia territorial se determina por el sitio en el cual se cometió el ilícito penal imputado, y en el caso bajo estudio estamos hablando de un hecho cometido en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en el que tanto el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de control, como el Juzgado Octavo de Control, tienen competencia plena para conocer de la causa objeto del presente estudio, ya que ambos se encuentran dentro de la Jurisdicción Penal del estado Zulia, toda vez que los mismos fueron creados en atención al territorio, la materia y respecto a Tribunales de una misma categoría; sin embargo la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde el año 2003 y a través de las instrucciones contenidas en Circular Nº 1534-03 de fecha 20/11/2003, determinó que:
“…cumplo con informarle que efectivamente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa autorización del Tribunal Supremo de Justicia, cambió de sede por motivos funcionales al Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo que ese Tribunal no cambió de jurisdicción ya que continua siendo penal ordinario, así como tampoco sus funciones y competencia territorial ya que su traslado no se debió a la apertura de una extensión del Circuito Penal, sólo se trata de cambio de sede”.(Subrayado por la Sala).
De lo anterior se evidencia que el referido Juzgado Octavo sigue siendo un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia penal ordinaria que pertenece a la jurisdicción del estado Zulia, pero que fue trasladado a otro Municipio, por razones netamente funcionales, tal y como lo establece la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la resolución antes citada, cuyas normas organizacionales se erigen en función de garantizar derechos y garantías constitucionales y procesales tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al conocimiento de las causas en las que los ilícitos penales eran cometidos en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, esta Sala era del criterio que el mismo correspondía al Juzgado que prevenía, es decir, aquel que concia primero, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, este Cuerpo Colegiado modifica el criterio esbozado en decisiones anteriores, por razones de funcionalidad, considerando que ese fue el objetivo y razón prima facie que conllevó al traslado del Juzgado Octavo de Control, al Municipio San Francisco del estado Zulia, y en consecuencia, nos apartamos de este criterio y el de la instancia por razones de orden práctico y jurídico: en primer lugar, la práctica forense determina que el Juzgado Octavo de Control tiene su sede en el Municipio San Francisco, en la siguiente dirección: Avenida 40, Urbanización Coromoto, y a los fines de prestar un mejor servicio, le han sido asignados Defensores Públicos y Fiscales del Ministerio Público a fin de atender exclusivamente causas referidas al territorio de ese Municipio; siéndoles distribuidas por el Departamento de Alguacilazgo, únicamente las causas o asuntos que por razón de la ubicación geográfica, están vinculadas a hechos cometido en aquel Municipio. Luego, jurídicamente, la regla general sustentada en el forum delicti comissi, determina que existe un tribunal de Control en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, que fue creado para mejorar la funcionabilidad y crear una gestión eficiente y efectiva en la administración de justicia penal, específicamente en lo referente a los tribunales de Control que actúan en fase preparatoria del proceso, quienes deben tramitar y resolver las causas cuyos hechos se han suscitados en dicho Municipio.
Así las cosas, al constar en las actuaciones que en el caso de marras el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, imputado a la ciudadana RAFAELA DE JESÚS PATERNINA MARTÍNEZ, identificada en actas, se cometió en Punta de Piedra, Municipio San Francisco, incuestionablemente el Juzgado competente para el conocimiento de los hechos no es el juzgado que atendió la causa en virtud de una guardia de un fin de semana, sino el Juzgado Octavo de Control ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, no por carecer el primero de competencia territorial, sino por una competencia funcional especial, que dentro de las reglas de competencia territorial refiere como principal, aquella establecida en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, cuando el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en San Francisco fundamentos el conflicto de no conocer en circunstancias atinentes a la “prevención” en el conocimiento que hizo el juzgado de Guardia en el fin de semana, por vía de excepción, yerra toda vez que el caso de autos no trata sobre aspectos de conexión o continencia de causas, a los fines de aplicar la regla del Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en Capítulo distinto a la Competencia Territorial; por lo que dicho razonamiento no resulta válido para desconocer la competencia que le es atribuida por ser el Juzgado de Control donde el hecho punible se consumó, máxime si las actuaciones realizadas por el Tribunal Décimo Tercero de Control, efectuadas por encontrarse de guardia obedece a “razones de extrema necesidad y urgencia que no podían esperar horario normal.
Consideran quienes aquí deciden, que resulta importante destacar que el criterio aquí asumido, también repercute respecto del cambio de sede operado con el Juzgado de Control con sede en la Villa del Rosario del Municipio Machiques de Perijá, el cual posee idéntico tratamiento al Juzgado Octavo de Control con sede en el Municipio San Francisco, ya que la creación de ambos atienden al mismo origen de los Juzgados de Control del Municipio Maracaibo, pero que sin establecerse una competencia territorial determinada, fue modificada su sede primigenia, ante lo cual se verifica, que la finalidad de dicho traslado no es otra sino la de responder a las razones del servicio, cónsonas con los principios normativos. ASÍ SE DECLARA.-
Por ello, al realizarse las anteriores consideraciones, y verificado en el presente caso que los hechos imputados a la ciudadana RAFAELA DE JESÚS PATERNINA MARTÍNEZ, identificada en actas, ocurrieron en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco, el competente por haberle sido atribuida el conocimiento de dicha causa, por razones de funcionalidad, por lo que en criterio de estas Jurisdicentes, erróneamente se planteó un conflicto de competencia toda vez que se trata de Tribunales de la misma Jerarquía, igual Competencia por Territorio y Materia, pero con especificidad respecto de sus funciones, y en consecuencia, lo ajustado a Derecho es Declarar competente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio San Francisco del Estado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, a quien se ordena conocer de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena notificar a las partes de la presente decisión; SEGUNDO: Se ordena remitir la causa al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO; y TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala (E)
Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones (S)
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 240-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT