REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-010552
ASUNTO : VJ01-X-2010-000012
DECISIÓN N° 241-10.-
Ponencia de la Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.-
Vista la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 5C-14992-09, seguida en contra de los imputados RAFAEL EDUARDO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la exposición del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se inhibe de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número 5C-14992-09, donde aparece como imputado el ciudadano RAFAEL EDUARDO RAMIREZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuyo acusador es el ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, pero corno quiera que existe una enemistad manifiesta entre ambos, aunado a que dicho Fiscal undécimo Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, formuló denuncia en mi contra ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 24-F11-1830-05, de fecha 10 de Mayo de 2005 y por ante la Inspectoría General de Tribunales, quien efectuó investigación en mi contra, contenida en el Expediente N° 050430 llevado por la misma, de fecha 28 de Noviembre de 2005, según notificación que se me hiciera en el mismo mes de Noviembre de ese año, y según decisión N° 088-05, Expediente N° lAa2389-05, de fecha 29 de Marzo de 2005, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde declaró CON LUGAR la RECUSACIÓN que interpusiera el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. CARLOS CHOURIO. en mi contra, es por lo que en aras de la transparencia en una sana y buena administración de justicia y a los fines de evitar cuestionamientos adversos, es por lo que este Juzgador considera que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 8’ del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; ademas de ello, que por pasajes de la vida, entre el mencionado Abogado Fiscal y mi persona, se desarrolló un sentimiento de animadversión y por ende dicho sentimiento trajo como consecuencia, una enemistad manifiesta, pública y notoria, lo cual hace que me encuentre incurso en la Causal descrita en el Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO:
“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Criterio igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.
Igualmente, es necesario, traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”. (Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, por cuanto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos sino que sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionado su derecho...” (Las negrillas son de la Sala).
El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición manifestó lo siguiente:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”. (Las negrillas son de la Sala).
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incurso en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Doctor ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 5C-14992-09, seguida en contra de los imputados RAFAEL EDUARDO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 241-10_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT