REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007782
ASUNTO : VP02-R-2010-000436
Decisión N° 224-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:

Imputado: FERNANDO DAVIERY MUNOZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.310.

Víctima: CARLOS SEGUNDO FUENMAYOR ROJAS.

Defensa Privada: Abogadas SAMANTA OROÑO Y LEOVANYS FRAGOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 141.686 y 129.067, respectivamente.

Representante del Ministerio Público: Abogada AUDREY LUCIA DELGADO, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delitos: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados SAMANTA OROÑO Y LEOVANYS FRAGOZO, actuando con el carácter de defensores privados del imputado FERNANDO DAVIERY MUÑOZ VILLASMIL, en contra de la decisión Nº 624-10, dictada en fecha 21 de Mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se Decreta la Aprehensión en Flagrancia, y en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano CARLOS FUENMAYOR ROJAS.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 21 de Junio de 2010, y se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 22 de Junio de 2010, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho SAMANTA OROÑO Y LEOVANYS FRAGOZO, interponen el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando luego de esbozar detalladamente los hechos de los cuales se imputa a su defendido, que en el acto de presentación de imputados, fue solicitado por quien recurre una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, siendo negada por la Juez A quo, basándose sólo en los argumentos y actuaciones que presentó la fiscalía, si valorar en ningún momento los alegatos de la defensa.

Asimismo, refieren que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, ya que se presentaron pruebas fehacientes del domicilio, trabajo y asiento familiar de su defendido, demostrando su arraigo, aunado al daño moral que se le ha causado al hoy imputado, por haber agarrado unos pasajeros equivocados, ya que actualmente se encuentra detenido y su vehículo retenido. Igualmente, manifiesta que tampoco se llena el extremo del numeral 5 artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la conducta predelictual, ya que el imputado de autos no presenta antecedentes.

Continúan, los recurrentes señalando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido no conoce a los referidos pasajeros; asimismo, indican que su defendido fue sometido a tortura y tratos crueles e inhumanos que degradaron su dignidad personal, por lo que los defensores de autos, consideran que el presente procedimiento fue viciado por cuantos los funcionarios llamaron y permitieron que las presuntas víctimas se acercaran al sitio de los hechos.

En tal sentido, los defensores privados solicitan se decrete la Libertad Plena, o en su defecto, mientras dura el proceso de investigación una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Asimismo solicitamos se llamen a declarar a los firmantes de los recaudos consignados al momento de la presentación, para que ratifiquen su contenido ya que los mismos no fueron tomados en cuenta por la Juez de Primera Instancia. Y por último, solicitan se tenga más celeridad en cuanto a las lesiones presentadas por su defendido.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la defensa ejerce recurso de apelación contra la decisión N° 624-10 dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Mayo de 2010. A tales efectos, es oportuno transcribir parte de la decisión recurrida:

“…Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, esta Juzgadora DECIDE: PRIMERO: En la presente causa esta Juzgadora evidencia que efectivamente Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es delito paya todos de CO-AUTORES DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano DENNY ENRIQUE ROMERO MEDINA, se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano
CARLOS SEGUNDO FUENMAYOR ROJAS, y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto cumple con el Control Judicial esbozado en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: igualmente del análisis minuciosa actuaciones se verifica que existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados DENNY ENRIQUE ROMERO MEDINA, FERNANDO DAVIERY MUÑOS VILLASMIL y DANNY STEEWART JURADO MEDINA, son autores o participes del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: - ACTA DE DENUNCIA, (…). ACTA POLICIAL, (…). ACTA DE RETENCION, (…). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, (…).REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, (…). TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la PRIVACION JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el entendido de que esta Juzgadora en este acto procede a impulsar el proceso a los fines de evitar el retardo judicial para asegurar una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita dando cumplimiento con lo esbozado por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia N° 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora LUISA ESTELLA MORALES. Asimismo este órgano jurisdiccional, da cumplimiento en la presente causa con el derecho a la motivación de esta decisión acatando lo esbozado en la Ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDO MIJARES de fecha 09-05-07, en Sentencia N° 212 Expediente N° 06-0470, ya que el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental, y por ello se cumple con el Control judicial dispuesto en el articulo 282 del Código Adjetivo Penal, ya que a los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En el entendido que los artículos 11 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no fueron modificados en la reforma que se le realizará al Código Adjetivo Penal, en fecha 04-09-2009, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 5.930, se desprende del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, igualmente a través del articulo 300 ejusdem, el inicio de la investigación, la cual puede ser Interpuesta por denuncia o recibida la querella, o por la comisión de un delito de acción publica, es el Fiscal del Ministerio Publico, quien ordenara sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Cumpliendo así con lo dispuesto en lo E esbozado en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el entendido que los artículos Up-supra antes descrito, nos
establecen que es una facultad del Ministerio Público atribuida por la Ley, ya que el es el Representante del Estado, pues a él es a quien le corresponde la titularidad de la acción penal, y llevar a cabo la investigación, por lo que el fiscal del Ministerio Publico es quien tiene el control del caso, en la investigación, ya que el Ministerio Publico es un representante de la sociedad y esta impulsado para que su actuación es de buena fe, y por Mandato Constitucional debe garantizar el respecto a los derechos y garantías constitucionales. Y por ello es el Fiscal del Ministerio Publico, en este acto realiza la presentación de los imputados de autos ya antes descritos, y asimismo realizan la precalificación del tipo penal realizando en este día la imputación formal a los imputados DENNY ENRIQUE ROMERO MEDINA, FERNANDO DAVIERY MUNOS VILLASMIL y DANNY STEEWART JURADO MEDINA, y es quien emitirá el respectivo pronunciamiento en su acto conclusivo; que presentara dentro del lapso de treinta (30) días continuos sino peticiona la prorroga en el presente caso. Y en virtud de que en la presente causa cumple con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el tipo penal para los ciudadanos hoy imputados DENNY ENRIQUE ROMERO MEDINA, FERNANDO DAVIERY MUNOS VILLASMIL y DANNY STEEWART JURADO MEDINA, ya antes identificados es como CO-AUTORES DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano victima cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS SEGUNDO FUENMAYOR ROJAS y adicionalmente para el ciudadano imputado DENNY ENRIQUE ROMERO MEDINA, se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que el tipo penal merece pena privativa de libertad, y su acción penal no se encuentra prescripta, y de las actas antes descritas hay Fundados elementos de convicción para estimar por este órgano jurisdiccional que los imputados DENNY ENRIQUE ROMERO MEDINA, FERNANDO DAVIERY MUNOS VILLASMIL y DANNY STEEWART JURADO MEDÍNA ha sido autor o partícipe en la comisión del presente un hecho punible, y esto conlleva a una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En virtud de que de actas se puede evidenciar que se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a imponer para el tipo penal invocado por el Ministerio Publico, de tal manera que para que puedan imponerse, Medidas Cautelares a los imputados es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar sus columnas de atlas del proceso penal, declarándose así CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DENNY ENRIQUE ROMERO MEDINA, FERNANDO DAVIERY MUÑOS VILLASMIL y DANNY STEEWART JURADO MEDINA, por la presunta comisión como CO-AUTORES DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano víctima CARLOS SEGUNDO FUENMAYOR ROJAS, ROJAS, adicionalmente para el ciudadano DENNY ENRIQUE ROMERO MEDINA, se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, yen consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, garantizando esta Juzgadora el debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Carta magna, el derecho a la defensa previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 en su numeral 1° del Texto Constitucional y asimismo la tutela Judicial efectiva contenida en el articulo 26 de a Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela cumpliendo este Órgano Jurisdiccional con lo esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDO MIJARES de fecha 09-05-07, en Sentencia N 212 Expediente N 06-0470, en la cual ha expresado lo siguiente: “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental...” CUARTO: Se acuerda decretar la flagrancias de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes…”.


Al analizar la anterior decisión, se evidencia de la misma que la A quo dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad tomando en consideración que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentre evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad; en el caso bajo estudio estamos en presencia tal y como lo mencionó el Tribunal A quo, de la presunta comisión del delito de Extorsión. 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el o los imputados son presuntamente autores o partícipes en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por la Juzgadora de instancia cuando señala como elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión en contra del hoy imputado, de la cual se desprende que los funcionarios: “…en el día de hoy 19/05/10 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, se presentó de manera voluntaria ante esta unidad, el ciudadano CARLOS SEGUNDO FUENMAYOR ROJAS (…), relacionado con la denuncia que había formulado en esta misma fecha, donde manifestó haber recibido llamadas telefónicas de los abonados (…), por parte de personas de voz masculina los cuales se identificaron como miembros de los Paracos de las playitas y estas mismas de manera amenazante estaban exigiendo la cantidad de quince mil bolívares (15.000) Bs. F y que tenía que entregarle a cambio de no hacerle daño a sus hijos u otro integrante de su familia; en virtud a lo antes expuesto el ciudadano antes nombrado manifestó haber recibido nuevamente llamadas telefónicas por parte de dos personas que estaban realizando la exigencia de dinero llegando a un acuerdo con la finalidad de efectuar un pago de dinero, por un monto de cinco mil bolívares (5.000) Bs F en atención a esto fue orientado al respecto, consignando dos (02) piezas de papel moneda (billetes) con apariencia de poseer legal circulación en el territorio nacional (…). En atención a esto, se constituyeron comisiones correspondientes a equipo de inteligencia conformada por los efectivos mencionados al comienzo de la presente acta policial, movilizándose en un (01) vehículo particular, además de un (01) equipo de asalto el cual se encontraba plenamente uniformado con vestimentas tácticas, credenciales, logotipos y armas orgánicas de este comando (…), todo en aras de acudir al sitio previsto por el ciudadano que realizaba las presuntas llamadas extorsivos y por ende realizar la actuación policial respectiva a fin de dar captura de la (s) persona (s) y demás elementos de interés criminalístico vinculados a este hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, y la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión vigente. Seguidamente siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, una vez situados en puntos estratégicos adyacentes al lugar antes descrito y pactado por el negociador y en constante monitoreo visual y telefónico con la víctima (…), se pudo apreciar que la referida víctima recibió o efectuó una llamada telefónica ya que de los puntos de ubicación se observaba que el referido ciudadano modulaba por un móvil celular, posteriormente procedió a trancar la llamada y guardar el equipo móvil celular, al pasar aproximadamente unos diez (10) minutos se pudo observar un (01) vehículo (…), el cual se desplazaba a muy baja velocidad por la avenida, se detuvo frente a la víctima, quedando este en sentido contrario de la avenida, descendiendo del puesto delantero del lado del copiloto un (01) ciudadano de estatura alta (…), el mismo observó a la víctima atravesó la avenida caminando con sentido a la víctima, en ese momento el vehículo antes descrito se puso en marcha y dio la vuelta en “U” a unos treinta (30) Mtrs aproximadamente del lugar donde se encontraba la víctima en compañía del ciudadano que descendió del vehículo, los mismos se encontraban cruzando palabras hasta que se pudo observar cuando la víctima abrió un periódico que tenía en la mano el cual cubría el sobre tipo Manila de color amarillo (paquete) y se lo entregó a esta persona, ya para ese momento se encontraba el vehículo (…), frente a la víctima y el presunto victimario abriendo este último la puerta delantera del lado del copiloto y montándose en el automóvil con la finalidad de huir del lugar, lo que motivó de manera inmediata a los funcionarios (…), acercarse de manera rápida al vehículo con la finalidad de evitar la huída de las personas que se encontraban presentes, con todas las medidas de prevención y seguridad del caso, no sin antes identificarse como funcionarios adscritos a este despacho, dándole la voz de alto y efectuar la detención de los ciudadanos que se encontraban en el interior del automóvil y del cual descendió la persona que había recibido el sobre con una actitud hostil y agresiva en contra de los funcionarios actuantes específicamente hacia el Sargento Mayor de Tercera Gustavo Brito, tratando de despojarlo de su arma de reglamento y resistiéndose al arresto en virtud a esta acción por parte de este ciudadano referido funcionario procedió aplicar algunas técnicas de defensa personal y lleves (sic) de conducción motivo por el cual durante esta acción referido ciudadano sufrió una lesión en la parte (…) de la oreja izquierda, una vez neutralizada esta persona con el apoyo de otros integrantes de la comisión se procedió al arresto de este ciudadano y sus acompañantes y haciendo el llamado a la comisión uniformada para realizar el traslado a la sede del G.A.E.S, no sin antes informarles de manera inmediata que se presumía estaban incurso en el delito de Extorsión y por ende quedarían detenidos de manera preventiva haciendo de su conocimiento el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… ”, así como el Acta de Denuncia, y Acta de Cadena de Custodia; constituyendo ésta situación la presente comisión de un delito en flagrancia. 3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que también fue notoriamente señalado por la A quo al establecer en la decisión recurrida que en virtud al daño causado y la posible pena a imponer se presumía la existencia del peligro de fuga; todo lo cual a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, Justifican plenamente la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano FERNANDO DAVIERY MUÑOZ VILLASMIL.

En este sentido, afirma el Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:

“La privación Judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora .

…(omissis)…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es , en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un informador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

Así mismo, la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:

“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.


Ahora bien, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la A quo, y acorde a los criterios doctrinales antes referidos, se puede verificar que la decisión recurrida no viola garantía constitucional alguna, tal y como lo indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa del proceso, sólo evaluar y tomar en consideración los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la vindicta pública señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Juez A quo en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los miembros de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano ut supra referido, en la comisión de un delito imputado. Por lo que tal alegato debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud del recurrente en relación a que sean llamados a declarar los firmantes de los recaudos consignados para el momento de la presentación de imputados, consideran quienes aquí deciden que resulta inoficioso, toda vez que esta Sala de la Corte de Apelaciones, por una parte no es la instancia competente para ello, y por otra parte se confirma la decisión recurrida, en virtud de encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita, existiendo elementos de convicción suficientes que señalan la participación o autoría presunta del imputado, y observando la existencia del peligro de fuga en virtud de la pena posible a imponer, y el peligro de obstaculización, lo que hace procedente el decreto como en efecto lo hizo la Juez A quo, de una medida cautelar de privación preventiva de libertad, puesto que con la misma sólo persigue que se cumpla con la finalidad del proceso, y en forma alguna le violentan sus derechos y garantías constitucionales y/o procesales; en todo caso si los abogados defensores consideran pertinente y necesaria las declaraciones de las personas mencionadas en el escrito recursivo, este tiene derecho a solicitarlo conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la fase de investigación.

Razón por la cual debe ser desestimado el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho SAMANTA OROÑO BRAVO Y LEOVANYS FRAGOZO, en su carácter de defensores del imputado FERNANDO DAVIERY MUÑOZ, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada bajo el N° 624-10 dictada en fecha 21 de Mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho SAMANTA OROÑO BRAVO Y LEOVANYS FRAGOZO, en su carácter de defensores del imputado FERNANDO DAVIERY MUÑOZ, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada bajo el N° 624-10 dictada en fecha 21 de Mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez Presidente-Ponente
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión, se notificó y se registró bajo el Nº 224-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-


ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria