REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002856
ASUNTO : VP02-R-2010-000430
DECISIÓN N° 220-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
IMPUTADO: LEUDIS ENRIQUE NAVARRO DE LAS SALAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.989.832, profesión u oficio plomero, hijo de IGNACIA DE LA SALA y de NELSON NAVARRO, residenciado en el Sector Alto de Jalisco, Av.5, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: abogada YULA MARÍA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
VICTIMA: YOLEIDA ROSA HERNÁNDEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de Junio de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BLANCA ISABEL TIGRERA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 628-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contras las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Mayo de 2010.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de Junio del año 2010, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho BLANCA ISABEL TIGRERA, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2010, en la causa N° VP02-S-2010-002856, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contras las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
La Representación Fiscal señala que, en fecha 17 de mayo de 2010, cuatro días antes de dictarse la recurrida, la Jueza de Instancia decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEUDIS NAVARRO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta Representación Fiscal argumentó su petición, en razón de la Orden de Aprehensión que cursa por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde el día 23-05-07, por el delito de ROBO DE VEHICULO, siendo este un elemento probatorio importante para determinar el PELIGRO DE FUGA, y la conducta contumaz que ha tenido para con el Órgano Jurisdiccional al momento que ha sido llamado por éste.
Siendo el caso que posteriormente el día 21-05-2010 de manera sorpresiva la Jueza aquem traslada al mencionado imputado, “a petición de los familiares”, para que nombrara defensor público, cosa que se puede justificar, pero lo que aduce no entender, es que la juez además de escuchar al detenido para que manifieste su voluntad de revocar su defensor, desnaturalizó dicho acto para convertirlo en una audiencia de revisión de medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ser esta una audiencia prevista en el ordenamiento jurídico penal, permitiéndole a la defensa plantear la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, argumentando desproporcionalidad en la misma, inobservando que el imputado de actas tiene Orden de Aprehensión vigente por un delito grave y que actualmente no existen garantías serias, de que este dispuesto a cumplir con las obligaciones inherentes a la Medida Cautelar solicitada.
Igualmente, quien recurre alega que, aunado al hecho a que en la misma audiencia oral el imputado de actas indica no ser la persona que se encuentra solicitada por Orden de Aprehensión, situación ésta que pone en duda la identidad misma del imputado, por lo que no es procedente en derecho otorgarle una Medida de Cohesión Personal menos gravosa, por cuanto se hace necesaria practicar una diligencia de investigación denominada Experticia R-9 de identificación con el Saime, experto lofoscopista, para lograr verificar su identidad.
PETITORIO: La representante de la Vindicta Pública solicita que, se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, en contra de la decisión impugnada, a través de la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida revisó la Medida Privativa de Libertad sin haber cambiado las circunstancias de la aprehensión, en el acto de nombramiento de defensor, desnaturalizando el acto de designación de defensor imponiendo de esta manera Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y consecuencialmente, sea decretada la aprehensión respectiva, de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCAL
Respecto a las denuncias suscritas por la representación Fiscal, la Defensora de autos alega que, su defendido fue presentado en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2010, ocasión en la cual le fue decretada medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 21 de mayo de 2010, se designó a esa Defensa Pública para conocer la causa seguida contra el ciudadano LEUDIS ENRIQUE NAVARRO DE LOS SANTOS, previa revocatoria del Defensor Privado por parte del imputado lo cual consta en actas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en la misma fecha, es decir, el veintiuno (21) de Mayo de 2010, el Juzgado a quo decretó con lugar la solicitud de la Defensa Pública, relacionada con el examen y revisión de medida según lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la Medida Privativa de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a la proporcionalidad de la pena a imponer que en su defecto sería de seis (6) a dieciocho (18) meses, tal como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia aunado a la inexistencia del peligro de fuga, considerándola suficiente para garantizar las resultas del proceso, e igualmente las medidas de protección que viene a complementar las garantías y protección de la presunta víctima.
En el mismo orden de ideas, quien contesta cita un extracto de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, 1 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, y conforme a ello, arguye que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano en aras de restituir la libertad personal de todo ciudadano como derecho constitucional tutelado, en concordancia con las normas procesales como lo es el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta al Juzgador para revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares así como esgrime que, el Tribunal de Control es autónomo en sus decisiones y debe guiarse por los Principios de Presunción de Inocencia que impera en la legislación venezolana, tal como se desprendía de actas el delito que se le imputa a su defendido, no excede los extremos limitantes de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo perfectamente viable la imposición de una medida menos gravosa de fácil cumplimiento, porque en el caso que exista alguna otra investigación ante otro Juzgado ello no impide que se le decrete una medida sustitutiva de libertad, según lo establece y consagra el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que consta en actas que el imputado tiene arraigo en nuestro país, que esta plenamente identificado no puede referirse la Fiscalía a la existencia de peligro de fuga.
PETITORIO: La defensora solicita que, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta Del Ministerio Público y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en los Ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juzgado Primero de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en favor de su defendido.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación, interpuesto, observan quienes aquí deciden que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por el apelante a las motivaciones que tomo en consideración para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano Leudis Enrique Navarro de los Santos, debido a que según la Vindicta Pública, la A quo desnaturalizó el acto de nombramiento de defensor y el hecho de haberse otorgado una medida menos gravosa sin haber variado las circunstancias.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ahora bien, respecto al alegato referido por la Representante del Ministerio Público relativo a que se desnaturalizó el acto de designación de defensor para convertirlo en una “audiencia de revisión de medida”; este Tribunal de alzada una vez analizadas las actuaciones considera que en la presente denuncia no le asiste la razón al Ministerio Público, ya que si bien es cierto la Audiencia Oral –como lo señala la recurrente- “de revisión de medida”, realizada por el Tribunal de Instancia no esta prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la institución de la revisión de la medida, como lo establece el referido Código de forma expresa puede solicitarla el imputado o acusado las veces que lo considere pertinente (en fase de Control y Juicio), por lo que una vez nombrado el defensor de autos y este aceptado el cargo (defensor público), de conformidad a lo establecido en los artículo 137 y 139 ejusdem, solicitó una revisión de medida, lo cual constituye una solicitud planteada por la defensa en fase preparatoria y resuelta por el Tribunal de Instancia, situación esta que no infringe ni desnaturaliza, ningún derecho constitucional, ni procesal que amparan al procesado, por lo que mal podría el Ministerio Público alegar una irregularidad en el presente asunto.
En este sentido, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Art. 139. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad (negrillas de la Sala)
De otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Art. 264. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (negrillas de la Sala)
Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales, ni procesales que asisten a los imputados de autos, ni a ninguna de las partes pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:
“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)
Consideraciones todas estas, en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente punto de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
De otra parte concerniente al alegato esgrimido por la recurrente relativo a que no había variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta, y que debe decretarse la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad; respecto a este punto esta Sala considera necesario destacar lo siguiente:
Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, habida consideración de que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse y acoplarse al principio de afirmación de libertad; según el cual la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad, por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Asimismo en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso considerando que a juicio del recurrente, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no habían variado para el momento en que la A quo acordó la sustitución por las Medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada que, efectivamente asiste la razón al impugnante, toda vez que la resolución recurrida, luego de hacer referencia a una serie de normas contentivas de principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; expresa:
“… ahora bien, este Juzgado de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Intencionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así todas las partes que intervienen en el proceso penal, al respecto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.
Pero, de igual forma se observa en el articulo 244 del referido Código se establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, el delito no es proporcional, ya que la pena no excede de 10 años, pero el imputado para el momento de la audiencia de presentación no aclaro que en la causa seguida por el Juzgado Noveno de Control, en ningún momento fue notificado de la decisión tomada en el expediente 9C661-07, y manifestando que en el Centro de Arresto y Prevención el Marite, le habían informado que las huellas dactilares y la fotografía no corresponde con su persona, así mismo manifestó que se le había perdido la cedula de identidad y no había notificado a las autoridades competentes, por lo que en el presente caso la Medida acordada no es proporcional al delito imputado, ya que la finalidad de la medida es garantizar la resultas del proceso…”
De lo anterior, estiman estos juzgadores, que ciertamente, como lo señala la recurrente; la Jueza de Instancia, nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario, de la lectura de la recurrida, se observa que sencillamente, procedió a citar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal e indicar que la medida es desproporcionado respecto al delito, que la pena es inferior a los diez años, por lo que no se cumple con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin esgrimir otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida en referencia, toda vez que lo alegado por la Juzgadora de Instancia como fundamento para el decreto de las medidas cautelares sustitutivas, ya existía para el momento de la imputación e imposición de la medida privativa de libertad en contra del procesado antes indicado.
Al respecto, deben señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. En tal sentido, si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Asimismo, estima esta Sala, que el principio de proporcionalidad, y por ser pena es inferior a los diez años, no constituyen razones de peso para haber decretado la sustitución de la medida, por cuanto tal circunstancia recaída en la persona del imputado, existía para el momento en que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad , por lo que su argumentación a la fecha de revisión de la medida, no constituía un hecho o circunstancia nueva a los efectos requeridos por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuatro (04) días luego de haber decretado la medida y si bien es cierto, la pena por los delitos de Violencia Física y Lesiones Graves, no exceden en su conjunto en su límite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena en su límite máximo excede de tres años por lo cual, no esta dentro del supuesto contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no haber variado las circunstancias por las que se había decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad el Juez no debía declarar Con Lugar la revisión de medida.
Por ello, en merito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BLANCA ISABEL TIGRERA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 628-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contras las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Mayo de 2010, mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LEUDIS ENRIQUE NAVARRO DE LAS SALAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, y en consecuencia se revoca la decisión impugnada, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del imputado de autos. A tales efectos se ordena al Tribunal A quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BLANCA ISABEL TIGRERA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 628-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contras las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Mayo de 2010, mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LEUDIS ENRIQUE NAVARRO DE LAS SALAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem; ; y en consecuencia se revoca la decisión impugnada, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del acusado de autos. A tales efectos se ordena al Tribunal de A quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contras las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 220-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.